JURISPRUDENCIA

    Procesal. Ejecución de honorarios. Excepciones. Inhabilidad de título

     

    Se revoca la sentencia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada en el entendimiento de que no existe constancia de que se encuentren firmes y ejecutoriados los honorarios regulados en el fuero laboral (art. 282, CPC) y se hace lugar a la demanda de ejecución de honorarios instada.

     

     

    En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días de octubre de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina, no así la Dra. Gladys Delia Marsala por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 251.394/52.179, caratulados: “E., E, Y OT. C/  LONGO, JUAN VÍCTOR P/ EJECUCION DE HONORARIOS” originaria del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 93, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, obrante a fs. 75/76, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, costas a cargo de la actora vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Habiendo quedado en estado los autos a fs. 168, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Furlotti, Carabajal Molina y Marsala.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

    En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

    SEGUNDA: Costas

    SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

    1.Que a fs. 93 la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 75/76, que rechaza la ejecución de honorarios, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir la Sra. jueza tiene en cuenta que el título que se ejecuta son honorarios profesionales regulados en una resolución judicial (en el fuero laboral) que no existe constancia de que se encuentren firmes y ejecutoriados de conformidad al art. 282 CPC. Entiende que falta la acreditación real y efectiva de los montos de los honorarios, ya que las cédulas de fs. 4/5 no pertenecen a la resolución que aquí se ejecuta. Por ello no está acreditada la ejecutoriedad del acto, atento a que no se puede compulsar el principal, ni tampoco ha sido ofrecido como prueba. Rechaza la ejecución porque no está acreditado si la resolución se encuentra firme.

    2.Que a fs. 126/127 la apelante expresa agravios. Sostiene que la excepción de inhabilidad de título que acoge la sentencia no está admitida en la ejecución de honorarios porque en estas ejecuciones el Tribunal debe constatar en el expediente principal la existencia de la sentencia, pedirlo AEV, vía informática, etc.

    Señala que los honorarios reclamados surgen en los autos principales n. 20.635 “Verdejo Ponce, Reinardo c/ Longo Juan Víctor p/ despido", originarios de la Sexta Cámara del Trabajo. Que desde la presentación de la demanda el Tribunal Colegiado comparó la demanda con los principales, al igual que el Sr. Fiscal, que compulsando todo lo acompañado entendió que era competente el juez del sucesorio, luego la Cámara del Trabajo dicta su incompetencia y lo remite al juzgado civil. Aclara que la presente causa y la principal son la misma y única causa.

    Se queja porque la sentencia acoge la excepción fundada en que, a raíz la falta de remisión del expediente principal por no haberlo ofrecido como prueba, no se puede advertir si la resolución está firme y ejecutoriada.

    2.Que a fs. 130/131 contesta la parte apelada, quien solicita su rechazo por las razones que allí expone.

    3. Anticipo al Acuerdo que propiciaré el acogimiento del recurso en trato por los argumentos que expondré.

    Del estudio de la causa surge que los honorarios que aquí se ejecutan fueron regulados en los autos principales n. 20.635 “Verdejo Ponce, Reinardo c/ Longo Juan Víctor p/ despido", originarios de la Sexta Cámara del Trabajo. Que ante dicho Tribunal los letrados actores iniciaron la ejecución de honorarios bajo el n. 152.849por ser el juzgado competente en el principal antes citado, ver cargo de fs. 7 y un letrero en letras rojas que señala que fue remitido por conexidad (Acordada n. 22.858), el día 17 de abril de 2015. El tribunal corre vista al Sr. Fiscal de Cámaras, quien dictamina la incompetencia del tribunal para entender en la presente ejecución por cuanto opera el fuero de atracción del sucesorio del demandado y que allí sea remitido, la Cámara Laboral así se declara y remite la ejecución al Vigésimo Juzgado Civil. A fs. 16 es recibido por el Tribunal del sucesorio.

    Del relato precedente se advierte que la presente ejecución de honorarios fue iniciada, por conexidad, ante el Tribunal que dictó la resolución de honorarios. Esta es la razón por la cual no se ha consignado la constancia de estar firme o ejecutoriada o se han acompañado todas las cédulas de notificación ya que de una simple compulsa del principal surgen esas circunstancias probadas. Al ser remitida la ejecución al juez del sucesorio estos expedientes se separan y solo se remite la ejecución, sin advertir que el trámite de ejecución de sentencia o de honorarios es parte del expediente principal, que por razones de practicidad, se inicia pieza separada. La circunstancia de tramitar la ejecución por pieza separada no significa que sean causas distintas, sino que se trata de la misma causa que por razones prácticas se inicia por separado. Por ello se debió haber solicitado el expediente principal aunque no se ofreciera como prueba porque la ejecución es parte del mismo, máxime teniendo en cuenta que la ejecución se había iniciado ante la Cámara Laboral en donde tramitaba el principal, por cual el ejecutante no debía cumplir con la certificación de la copia o agregar cédulas, ya que, todo ello surge del principal, como bien lo sostiene la jurisprudencia local. La negativa sistemática de parte de la excepcionante para incorporar este expediente lleva al Tribunal a negar el pedido de remisión y, por ende, acoge la excepción.

    De tal modo, cabe preguntarse si, ante la falta de certificación de la copia y del agregado de las cédulas por las razones apuntadas y la injustificada y formalista oposición del excepcionante al pedido del expediente, se puede acudir a la compulsa del sistema de listas diarias de oficio, de acceso público, para acreditar la fidelidad de la copia y si la resolución se encuentra firme. Estimo que, razones de buena fe (art. 22 CPC) y la tutela judicial efectiva así lo aconsejan.

    En este sentido la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho, sobre la compulsa de oficio de registros públicos: “Ahora bien, tengo el convencimiento que en el caso, aún mediando una indiscutible falta de diligencia del profesional de la accionante que no invocó ninguna causal por la cual no acompañó las partidas originales ni realizó ninguna actividad tendiente a la incorporación de esa prueba, la sentencia, en este caso puntual, es arbitraria al rechazar la demanda por ese solo motivo. En efecto, el juzgador existiendo en la causa “copias” de las referidas actas que obran en un “Registro Público” y, como tal, de libre acceso, debió previamente o bien emplazar al actor a completar su diligencia, o bien -atento a su carácter público- verificar la veracidad de las copias adjuntadas, acudiendo a la base de datos del mentado Registro mediante la simple solicitud de un oficio requiriendo la remisión de copias certificadas de las partidas adjuntadas en copia simple. Como bien afirma el recurrente se trata de dependencias del propio Estado. Los Registros son "archivos públicos" cuyo sistema organizativo se encuentra a cargo del mismo Estado, luego, no aparece lógico que en la faz jurisdiccional el Estado deniegue legitimación a los accionantes sin previamente cotejar si los datos obrantes en la copias simples de las Actas acompañadas en el expediente se corresponden en la casi totalidad de los casos con las partidas originales archivadas en otra de las dependencias a su mismo cargo. (Expte. 109481, GONZALEZ, DAMIAN ANTONIO Y OTS. EN J° 83679/34034 GONZALEZ, DAMIAN ANTONIO Y OTS. C/ CORTEZ VILLAREAL, ROQUE LUCIANO P/ D. Y P. S/ INC. CAS., 19/06/2014).

    En otro pronunciamiento, en igual tenor, señaló: “... que tratándose el Registro del Automotor de un registro público, las constancias que en él existen son asequibles para cualquier ciudadano u organismo con interés legítimo, de modo tal que si la legitimación del Sr. Gramari dependía de la prueba de su titularidad al momento del siniestro, el juzgador de grado habría estado plenamente autorizado -y aun obligado- a solicitar esos datos en el registro de mención y disipar toda duda al respecto, al propio tiempo que su omisión habría habilitado a esta Sala para revocar la decisión en ese aspecto, adoptándose las medidas necesarias a esos fines. (SCJMZA, Sala I, GRAMARI MARIO ORLANDO EN J° 183814 / 51704 GRAMARI MARIO ORLANDO C/GALLARDO PABLO ADRIAN P/D. Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN, 13/10/016)

    La resolución en cuestión toma en cuenta para regular los estipendios la liquidación practicada en los principales, todo ello en el año 2013 y la sentencia se dictó el 22/05/2012, datos que surgen del sistema de listas diarias del tribunal laboral, consulta online del 02/10/2017. De dicha compulsa no surge que contra la sentencia se hayan interpuestos recursos extraordinarios. Así mismo se puede cotejar la resolución que aquí se ejecuta con la que aparece en la lista el día 10/09/2013 y son idénticas. Así mismo, en la copia simple de fs. 2, surge la constancia de diversas notificaciones al actor, demandado, abogados y otras de fecha 24/9/2017, no cabe presumir que dichas notificaciones no cumplieron su finalidad ya que ello no surge de las constancias online. La notificación de la sentencia principal surge de fs. 4/5.

    Todo ello me persuade de la sinrazón de la excepción planteada y del exceso de rigor ritual que impidió que el expediente principal fuera traído a la instancia de grado o a la Alzada. Además, si el excepcionante entendía que la presente resolución no estaba firme y ejecutoriada debió al menos indicar cuales recursos se encuentra sometida el auto regulatorio o la resolución principal, de conformidad al art. 179 del CPC y no atrincherarse en un excesivo rigor formal.

    Por todo lo expuesto, entiendo que el excepcionante no probó la excepción planteada ya que solo se limitó a un planteo apegado a un excesivo rigor ritual, impropio de estos tiempos y de la buena fe procesal, impidiendo que se solicitara el expediente principal, sin advertir que se trata de la continuación de la causa principal en su etapa de ejecución. En similar sentido ha dicho este Tribunal que: “No constituye inhabilidad del título ejecutivo el error cometido en la demanda de ejecución prendaria al equivocar un número de la patente del camión prendado, máxime cuando los demás datos coinciden y en el contrato prendario están perfectamente individualizados el objeto prendado, el crédito, el deudor y el acreedor.

    Admitir lo contrario implicaría dejar de lado la verdad objetiva y caer en un exceso de rigor ritual.” (Expte.: 51346 - LOGISTICA EL DIAMANTE SA. C/NUÑEZ MARISA BEATRIZ P/EJ. PRENDARIA, 05/08/2015, LA132-127).

    De tal modo corresponde acoger el recurso de apelación de fs. 93, interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que rola a fs. 75/76, la que se revoca en todas sus partes, y su lugar disponer 1) Desestimar las excepciones interpuestas a fs. 19/20 y en consecuencia hacer lugar a la demanda instada por los actores en contra de los demandados, ordenando proseguir el trámite del presente juicio hasta que los actores se hagan íntegro pago del capital reclamado, o sea la suma de PESOS NOVENTA MIL CIENTO CINCO CON 20/100 ($90.105,20), más intereses que correspondan desde la mora hasta el efectivo pago.

    Recurso de honorarios de fs. 81 interpuesto por los Dres. R., N. M. y L. M.:

    Asiste razón a los recurrentes con respecto a que la norma aplicable es el art. 7 en función del art. 2 de la ley 3641 y no el art. 18 de la misma ley. Así ha dicho este Tribunal:” En la regulación de los honorarios de los profesionales que intervengan en el procedimiento de ejecución de honorarios, corresponde aplicar por lo que hace a los de primera instancia los arts. 2 y 7 de la ley 3.641. (Expte.: 50387 - BARTOLINI EZIO C/ DALVIAN S.A. P/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS, 08/10/2014).

    ASI VOTO.

    Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina, dijo que adhiere al voto que antecede.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. FURLOTTI DIJO:

    Atento al resultado al cual se ha arribado las costas de ambas instancias se imponen a la parte apelada vencida. (art. 36 CPC).

    El recurso de honorarios es sin costas (art. 40 CPC).

    ASI VOTO.

    Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina dijo que adhiere al voto que antecede.

    Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

    SENTENCIA:

    Mendoza, 4 de octubre de 2017.

    Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

    RESUELVE:

    1- Acoger el recurso de apelación de fs. 93, interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que rola a fs. 75/76 y el recurso por honorarios de fs. 81, la que se revoca en su parte pertinente, y su lugar disponer: 1) Desestimar las excepciones interpuestas a fs. 19/20 y en consecuencia hacer lugar a la demanda instada por los actores E. E.; R. J. R. y M. M. R. T. en contra de los demandados HEREDEROS DE JUAN VICTOR LONGO (ELIANA LONGO, VICTOR JOSE LONGO y BAUTISTA MANUEL LONGO), ordenando proseguir el trámite del presente juicio hasta que los actores se hagan íntegro pago del capital reclamado, o sea la suma de PESOS NOVENTA MIL CIENTO CINCO CON 20/100 ($90.105,20), más intereses que correspondan desde la mora hasta el efectivo pago. 2) Imponer las costas a la excepcionante vencida (art. 36 CPC) 3) Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora Dres E. E. en la suma de pesos dos mil setecientos tres ($2703), M. R. T. en la suma de pesos dos mil setecientos tres ($2703) y procurador R. R., pesos dos mil setecientos tres ($2703) y a los letrados de la demandada Dres. R. N. M. en la suma de pesos dos mil ochocientos treinta y ocho ($2.838), L. M. en la suma de pesos cinco mil seiscientos setenta y seis ($5.676) y F. C. en la suma de pesos doscientos cincuenta y tres ($253), (art. 2, 7 ley 3641).

    2- Imponer las costas de la Alzada a la parte apelada vencida. No imponer costas por el recurso de honorarios del art. 40 CPC.

    3- Regular los honorarios profesionales de los Dres. E. E.; R. N. M.; L. M.; F. C., en la suma de pesos tres mil doscientos cuarenta y cuatro ($3.244), pesos seiscientos ochenta y uno ($681), pesos dos mil doscientos setenta ($ 2.270) y pesos ciento dos ($102), respectivamente más IVA en caso de corresponder.

    NOTIFIQUESE Y BAJEN.

     

    Silvina Del Carmen Furlotti

    Juez de Cámara

    María Teresa Carabajal Molina

    Juez de Cámara

     

    022553E