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Procesal Juicio Ejecutivo Pagare Inhabilidad De Titulo FechaJURISPRUDENCIA Procesal. Juicio ejecutivo. Pagaré. Inhabilidad de título. Fecha
Habiéndose comprobado que los documentos resultan contradictorios en uno de sus requisitos formales esenciales (fecha de libramiento posterior a su fecha de vencimiento), no queda más alternativa que rechazar -aun de oficio- la ejecución.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017. Y VISTOS: 1. El decisorio de fs. 74/75 fue recurrido por ambas partes. Los ejecutantes apelaron -subsidiariamente- la fecha de mora fijada; su memoria obra a fs. 80. Los demandados se agraviaron por el rechazo de la excepción opuesta; su memoria de fs. 89/93 fue respondida a fs. 96/98. 2. Corresponde analizar en primer término la defensa de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados, en tanto refiere a la procedencia de la ejecución. Esta Sala no comparte lo decidido por la Juez a quo, porque un pagaré que tiene fecha de libramiento posterior a la del vencimiento se convierte en inhábil a los fines del sistema cambiario, por tratarse de una fecha imposible a la que cabe considerar como inexistente (CNCom., esta Sala, in re, “Syngenta Agro S.A. c/ Ibáñez, Julio Guillermo s/ ejecutivo”, 13-10-04; y sus citas), en tanto se trata de un requisito esencial del título que no puede ser subsanado en el curso de acción del mismo expediente. 3. Analizados los pagarés (v. fs. 36/37) cuya ejecución se pretende a la luz de la normativa vigente (arts. 101 y 102, dto.-ley 5965/63) se advierte que carecen de un requisito esencial que afecta su validez como título cambiario y los tornan inhábiles para incoar la ejecución en los términos del CPr.: 520; ello, por cuanto la ejecutividad del título y la presunción de veracidad del derecho del ejecutante se encuentran ligados necesariamente a la idoneidad formal del documento cartular. De allí que, habiéndose comprobado que los documentos resultan contradictorios en uno de sus requisitos formales esenciales (fecha de libramiento posterior a su fecha de vencimiento) no queda más alternativa que rechazar -aún de oficio- la ejecución, sin que obste a tal conclusión los pretensos errores en que podría haber incurrido la Juez a quo en la etapa preliminar de estos actuados (v. fs. 8 vta., pto. 2), en tanto ellos no pueden ni crear ni cercenar derechos de los litigantes (CNCom., esta Sala, in re, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Leal, María Lilia y otro s/ ejecutivo”, 19-6-07). 4. La decisión de la Magistrada de la anterior instancia que, no obstante no valer los documentos acompañados como pagarés consideró que sí valían como título ejecutivo, importó una integración o perfeccionamiento no autorizado por la ley, y el despacho favorable de una acción sin observancia del procedimiento legal específico. Lo expuesto está señalando la necesidad insoslayable de que el título sea perfecto y completo (CPr.: 526) ab initio, sin que resulte correcto perfeccionarlo o completarlo vigente el trámite del proceso ejecutivo. Consecuentemente, la excepción de inhabilidad de título resulta procedente al faltar uno de los presupuestos procesales del título que abre la vía ejecutiva. En otros términos, si el título es hábil procede la acción, pero si a mérito de la pertinente excepción se lo declara inhábil, la conclusión y sus efectos no pueden ser modificados por la autenticidad de la firma, ya que fundándose la inhabilidad en la ausencia de requisitos formales que hacen a su calificación como papel de comercio, no cabe aplicar normas procesales que rigen otra clase de obligaciones. Ergo, si el pagaré es inválido como título ejecutivo, la circunstancia de que el ejecutado no haya desconocido la firma que se le atribuye no incide sobre la consideración de que el documento sobre cuya base se intenta la acción ejecutiva siga siendo inhábil (CCiv. y Com., Córdoba, in re, “Villegas, Luis José Oscar c/ Francisco Horacio Becerra s/ ejecutivo”, 28-6-90), por carecer del requisito legal de que su libramiento sea anterior a su vencimiento; error que -en virtud de los caracteres de autonomía y literalidad de los títulos cambiarios- no puede ser subsanado por el Tribunal, habida cuenta que no se encuentra suplido por la propia ley. 5. Se estima el recurso de fs. 87 y se declara inoficioso e l de fs. 80, revocándose la resolución apelada, con costas de ambas instancias a los ejecutantes vencidos (art. 68 y 279, CPCCN). 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 7. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 8. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI
Cutrin, Alejandro c/Fleitas, Alejandro s/ejecutivo- Cám. Nac. Com. - 02/06/2016- Cita digital IUSJU009509E
022661E |
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