|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri Jul 24 4:45:46 2026 / +0000 GMT |
ProcesamientoJURISPRUDENCIA Procesamiento
Se declaran admisibles los recursos de casación interpuestos contra la resolución que confirmó los procesamientos de los acusados.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: El Doctor Jorge Luis Ballestero dijo: En esta nueva oportunidad, corresponde efectuar el análisis de los recursos de casación interpuestos por las defensas de Fernando Guidi y Guido Guidi (fs. 223/231), Daniel Reposo (fs. 232/247) y Amado Boudou (fs. 248/260), contra la resolución de esta Sala obrante a fs. 199/217 del incidente, en tanto por voto mayoritario se confirmó los procesamientos de los dos primeros de los nombrados -punto II-; y los procesamientos y embargos trabados sobre los bienes de Reposo y Boudou -puntos dispositivos I, II y III-. Las presentaciones que nos convocan fueron realizadas dando cumplimiento a los recaudos formales exigidos en cuanto a tiempo, modo y lugar. Así, los escritos fueron presentados dentro del plazo de 10 días, ante el Tribunal que dictó la resolución, y resultan ser autosuficientes, exhibiendo el concreto motivo que fundamenta los pedidos de los impugnantes, conforme lo establece el art. 463 del C.P.P.N. A su vez, viene al caso recordar que el ordenamiento procesal exige para la admisibilidad de la vía intentada, además del cumplimiento de los recaudos formales indicados, que la resolución impugnada se adecue a las previsiones del artículo 457 del C.P.P.N. -norma relativa a la naturaleza de la decisión cuestionada-, y que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad- (ver causa nº 42.491, “B., L. s/ casación”, rta. 25/3/09, reg. nº 232, entre otras). En el caso que nos ocupa, la decisión contra la que se dirige la vía casatoria no integra estrictamente el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, es decir, las sentencias definitivas y los autos que ponen fin a la acción o a la pena, o que hacen imposible que continúen las actuaciones o que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Sin embargo, es importante señalar que si bien no comparto las objeciones relativas al carácter arbitrario del fallo aquí discutido, entiendo que los impugnantes han introducido de manera fundada los agravios que exceden la mera discrepancia de las partes respecto de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal. Frente a este panorama, voto por conceder los recursos articulados por las defensas de Fernando Guidi y Guido Guidi, Daniel Reposo y Amado Boudou, habilitando de ese modo la revisión del fallo impugnado por la Cámara Federal de Casación Penal. El Doctor Eduardo Freiler dijo: Comparto y hago propios los fundamentos y la solución expuesta por mi distinguido colega preopinante. En virtud de ello, y de conformidad con la línea jurisprudencial emanada por nuestro Tribunal Supremo, entiendo que corresponde conceder los recursos articulados por las partes, habilitando de ese modo la revisión del fallo impugnado por la Cámara Federal de Casación Penal, en su carácter de Tribunal intermedio (CSJN Fallos 328:1108; 328:4551 y 333:677, entre otros). El Doctor Leopoldo Bruglia dijo: En orden a resolver la admisibilidad formal de los recursos interpuestos, considero que la vía intentada no puede prosperar, teniendo en cuenta que la decisión impugnada no es de aquellas resoluciones previstas por el art. 457 del código de forma. En este sentido, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla la calidad de sentencia definitiva (en este sentido, cfr. fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:498; 307:1030; 310:195; entre otros). Tampoco se advierte que en el caso concurra un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior, que permita apartarse excepcionalmente de dicho principio general (conforme CSJN, “Di Nunzio, Beatriz Herminia s./ excarcelación”, c. n° 107.572, rta. el 3-05-05, entre otras). Máxime, teniendo en cuenta que en la especie no se han dictado medidas cautelares que afecten la libertad ambulatoria de los encausados (fallos 307:549, 308:1631, 314:791, 324:1632 y 324:3952; a contrario sensu). Además, es oportuno señalar que la interpretación del art. 456 del C.P.P.N. conforme a la teoría del máximo rendimiento, se vincula con la necesidad de garantizar al condenado una amplia revisión de la sentencia (C.S.J.N., C. 1757. XL., “Recurso de hecho. Casal, Matías Eugenio y otro”, 20-09-2005). En tanto que en los presentes actuados la garantía del doble conforme ya se ha visto cumplimentada con la intervención de esta instancia revisora. Por otra parte, la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia tampoco conduce en la especie a la habilitación de la vía casatoria. Sobre el particular, la C.S.J.N. ha establecido que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es de naturaleza excepcional, pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del acto jurisdiccional que se cuestiona (fallos: 310:234; 676:861; 311:341; 571:904; 312:195). Asimismo, al precisar sus alcances, el Alto Tribunal expresó que esta doctrina no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considerase tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que -dado su carácter estrictamente excepcional- exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 328:957). En definitiva, independientemente del acierto o no de una decisión jurisdiccional, si ésta resulta ajustada a criterios de fundamentación y autosuficiencia, la mera discrepancia del recurrente respecto de los fundamentos esgrimidos por el tribunal no provee fundamento bastante a una causal de arbitrariedad. En consecuencia, puesto que en la resolución impugnada se expusieron los argumentos que sustentan el temperamento adoptado, surge que dicho decisorio cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros). De otro modo, la mera invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia permitiría soslayar el carácter restrictivo del art. 457 del C.P.P.N. En razón de lo expuesto, voto por rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas (arts. 457 y 464 del C.P.P.N.). En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por las defensas de Fernando Guidi y Guido Guidi, Daniel Reposo y Amado Boudou contra la resolución de fs. 199/217 (art. 464 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara). Fecho, elévese la presente a la Cámara Federal de Casación Penal mediante oficio de estilo, con el pertinente certificado. Sirva la presente de atenta nota de envío.
EDUARDO RODOLFO FREILER JUEZ DE CAMARA JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA SECRETARIA DE CÁMARA
020362E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |