This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 21:54:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procesamiento Con Prision Preventiva Articulo 5 Inciso C De La Ley 23 737 Comercializacion De Estupefacientes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procesamiento con prisión preventiva. Artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737. Comercialización de estupefacientes   Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento con prisión preventiva del imputado al considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737.     Buenos Aires, 28 de septiembre de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de M R A a fs. 10/13, contra la resolución de fs. 1/9, que dispuso su procesamiento con prisión preventiva al considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737. II.- Al momento de manifestar su voluntad recursiva el impugnante planteó la nulidad de la primera intervención telefónica dispuesta en autos en base a que “bajo ningún motivo existían razones suficientes para llevar a cabo una medida tan intrusiva de la intimidad como la ordenada”, fundada en el “‘llamativo' volumen de llamadas a distintos puntos del país” relacionadas con la línea telefónica denunciada y en la referencia a “un tal Miguel” obtenida de las tareas investigativas realizadas por la división de Investigaciones Antidroga Campana. En esos términos, consideró infundado el auto que ordenó la intervención telefónica cuestionada y consecuentemente, solicitó se declare su nulidad como también de todo lo actuado en consecuencia y se dicte el sobreseimiento de su pupilo. III.- Corrida la vista ordenada a fs. 19, la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó se rechace el remedio interpuesto por la defensa dado que “el medio utilizado guardaba proporción y aptitud suficiente para alcanzar un fin válido habiéndose cumplido las mínimas y necesarias tareas de investigación con las que se contaba al momento de dictar dicha medida”. IV.- En primer término debemos señalar que el Tribunal se encuentra obligado a delimitar su jurisdicción a los motivos esgrimidos en los agravios señalados por el apelante, pues lo contrario importaría una avocación en desmedro de la instancia y violatoria de la garantía constitucional contemplada por el artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, debe tenerse presente que el recurso atribuye al Tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de resolución a que se refieren los motivos del agravio (cfr. art. 445 del Código Procesal Penal de la Nación). Aclarado ello, corresponde adelantar que coincidimos con la señora Fiscal ante esta Cámara en cuanto a que el remedio procesal intentado debe ser rechazado. Recordemos que las actuaciones tuvieron su origen como consecuencia de un llamado telefónico realizado a la División de Investigaciones Antidrogas Campana de la Policía Federal Argentina, mediante el que se denunció que una persona conocida como “Gordo Miguel” comercializaba estupefacientes en esta Ciudad y en varias localidades de Zona Norte. Asimismo, individualizó la línea telefónica que utilizaba y cuya intervención se encuentra aquí cuestionada. Consecuentemente, el titular del tribunal donde quedó radicada la denuncia en un primer momento -Juzgado Federal de Campana, Secretaría Penal N° 1-, solicitó se efectúen tareas de investigación a fin de verificar los extremos denunciados, entre ellas requerir información sobre el titular de esa línea, como también el listado de llamadas entrantes y salientes y de mensajes de texto que registraba y realizar discretas tareas de investigación. Como resultado de esas medidas, el jefe de la dependencia policial mencionada informó que surgía un gran número de llamadas cursadas a varios destinos del interior del país y que de las tareas de prospección efectuadas se había identificado a un “tal Miguel” que comercializaría estupefacientes en la zona norte de la provincia de Buenos Aires. Ante ello y en base a un análisis de las constancias adunadas a la causa, el otrora Magistrado instructor ordenó la intervención telefónica cuya validez cuestiona la defensa. De lo expuesto se desprende que la medida de prueba atacada no sólo fue ordenada mediante auto fundado, basado en datos objetivos adunados a la pesquisa que permitieron presumir la presencia de conductas ilícitas, sino que además, se presentó razonable para profundizar la investigación ante el escenario fáctico relatado. Recordemos que “los motivos y razones que dan sustento al decisorio, podrán surgir: a) del propio decisorio, si el magistrado explicita en el mismo decreto los argumentos por los cuales dispuso la medida, b) de otra pieza procesal a la cual el auto se remita de manera inequívoca y c) de las incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado del auto, siempre que surja de manera indubitable la necesidad de proceder, es decir que lo ordenado sea una derivación lógica de lo actuado o una consecuencia categórica de las probanzas colectadas con antelación. En principio, cualquiera de estos supuestos satisface el recaudo de motivación, por cuanto exigir que en todos los casos el propio decreto explicite acabadamente sus fundamentos, deviene en un rigorismo formal excesivo, si las demás constancias arrimadas constituyen por sí solas razón suficiente para el dictado de la medida, como se verifica en el caso (cfr. Sala II in re:...causa n° 894, reg. n° 1307, rta. el 28/2/1997 y...causa n° 2134, reg. N° 2819, rta. el 15/9/99)” (C.N.C.P., Sala I, Causa N° 11.991, rta. 27/5/10, reg. n° 15923). Entonces, teniendo en cuenta que los agravios introducidos por el impugnante se dirigieron únicamente a cuestionar la validez de la intervención telefónica señalada y dado que los motivos que aludió no lograron controvertir la existencia de indicios que justificaron esa decisión, habrá de rechazarse el remedio incoado y, consecuentemente, confirmarse la decisión puesta en crisis. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) RECHAZAR la NULIDAD interpuesta por la defensa de M R A a fs. 10/13 del presente incidente. II) CONFIRMAR la decisión que en copias obra glosada a fs. 1/9 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada nro. 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.   EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA TALARICO MARIA VICTORIA Secretaria de Camara   021480E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:35:16 Post date GMT: 2021-03-19 03:35:16 Post modified date: 2021-03-19 03:35:16 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:35:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com