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Procesamiento De Personas Juridicas ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procesamiento de personas jurídicas. Improcedencia
Se rechaza la apelación al auto que decretó el procesamiento de los encartados a quienes se les reprocha el delito de intermediación no autorizada (art. 310 del Código Penal), y se hace lugar a la impugnación promovida por el representante de la cooperativa querellada revocándose el procesamiento dispuesto, atento a tratarse de una persona jurídica.
Corrientes, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Y Visto: Los autos caratulados “Legajo de Apelación de Ferrini, Flavio - Boschetti, Horacio Adrián - Cooperativa de Crédito Y Servicios Pyramis Ltda. - Siviero, Adolfo P/Infracción Art. 303 - Inf. Art. 310 - Incorporado Por Ley 26.733 - Asociación Ilícita”, Expte. N° FCT 6354/2015/123/CA8 del registro de este Tribunal, provenientes de Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes. Considerando: I. Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 43/44 vta. por los Dres. Isidoro Sasson y José María Arrieta (Defensores de Ana Karina Alonso y Adolfo Siviero; a fs. 45/51 por el Dr. Juan Armando Buzzi (codefensor de Mario Argentino Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Horacio Adrián Boschetti y Lisandro Gabriel Boschetti, y representante de la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis Limitada); a fs. 54/55 por el Fiscal Federal; a fs. 56/58 vta. por Carlos Ramón Contrera, por derecho propio y con patrocinio letrado del Dr. Armando Rafael Aquino Britos, todos estos contra la resolución judicial obrante a fs. 08/42 vta., por medio de la cual se dispuso el procesamiento de Horacio Adrián Boschetti, Lisando Gabriel Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Ana Karina Alonso, Adolfo Siviero y Carlos Ramón Contrera, como autores del delito previsto en el art. 310 del Código Penal (intermediación no autorizada), mandando embargar sus bienes por la suma -individual de tres millones de pesos ($3.000.000). Por otra parte, a fs. 56/58 vta. se constata recurso de apelación articulado por el Dr. Diomedes Guillermo Rojas Busellato (Codefensor de Mario Argentino Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Horacio Adrián Boschetti y Lisandro Gabriel Boschetti, y representante legal de Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis Ltda.), en contra de la Resolución obrante a fs. 53 y vta. por la que se hace lugar al pedido de la Unidad de Información financiera (UIF) para ser querellante en autos. Asimismo, a fs. 101/103 se verifica recurso de apelación promovido el Dr. Diomedes Guillermo Rojas Busellato en representación de la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis Limitada (en adelante Pyramis), contra el decisorio obrante a fs. 66/100 por el que se dispuso el procesamiento de la mencionada persona de existencia ideal como autora responsable del delito de “intermediación no autorizada”, art. 310 en función del art. 313 del Código Penal, disponiendo un embargo por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). II. A fs. 108 del presente legajo se hace constar la inhibición dispuesta con relación al Sr. Juez de Cámara, Dr. Ramón Luís González, y la integración del Tribunal dispuesta por Res. Nº 717/16 de la Cámara Federal de Casación Penal con la Dra. Ana Victoria Order. III. A continuación se desarrollará, en lo medular, los agravios articulados por cada una de las partes, contra las distintas resoluciones recurridas, de conformidad al orden establecido ut supra. Los defensores de Ana Karina Alonso y Adolfo Siviero plantean la nulidad del auto puesto en tela de juicio por considerar que crece de una mínima fundamentación que lo torne valido, habida cuenta entender que el juez a quo se limita a efectuar meras descripciones de los elementos y diligencias incorporados la causa, sin realizar una identificación de cuáles serían las supuestas operaciones de intermediación financiera no autorizada supuestamente llevada a cabo por sus defendidos. Siguen diciendo que de tal manera el auto atacado contiene afirmaciones dogmáticas y contradictorias, destacando la importancia que representa identificar las referidas operaciones, en tanto el art. 310 del Código Penal establece que la base de la pena de multa contemplada se corresponde con el valor de éstas, teniendo el procesamiento la función de precisar la imputación formulada. Tildan de contradictorio la categorías participación a las que se alude, ya que por un lado se refiere a un supuesto obrar en calidad de coautores, para luego hacer referencia a una supuesta participación en las actividades de la empresa Pyramis, concluyendo finalmente en la autoría individual. Alegan que la validez del decisorio impugnado se encuentra viciada ya que el secuestro de los objetos, dineros, valores, etc. efectuado en la oficina de la Calle Mendoza ... se habría llevado a cabo sin orden judicial que la autorice, pues sólo se autorizaba la incautación de información relacionada con la Cooperativa Pyramis y no otra. Que el instructor ha efectuado una equivocada y errónea valoración de las pruebas agregadas a las actuaciones, pues -arguyen de los elementos de convicción incorporados a la causa no se colige que sus asistidos hayan efectuado -en forma personal o conjunta o por un tercero actividades de captación de dinero para luego volcarlo al mercado financiero. Expresan que se habría efectuado una arbitraria interpretación en punto a sostener una supuesta vinculación de sus defendidos la firma Pyramis, habida cuenta no existir acta alguna que demuestre la participación en asambleas societarias, o elemento mínimo que los vinculen como asociados en sentido de participación criminal, llamándoles la atención que a las personas titulares de cofres en guarda de objetos se les daba la categoría de “Asociados”, no obstante no estar imputados en la causa, atribuyéndose responsabilidad por la sola existencia de cheques y dinero en efectivo o pagarés, deviniendo -sostienen absolutamente irrelevante la existencia de documentación vinculada a operaciones inmobiliarias y ventas de automotores para la configuración del tipo penal provisoriamente endilgado. Por su parte, la defensa de Mario Argentino Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Horacio Adrián Boschetti y Lisandro Gabriel Boschetti afirma que agravia a su parte y nulifica el pronunciamiento recurrido la circunstancia que no se precise el o los hechos delictivos que se les imputan a sus asistidos, en circunstancias de tiempo, espacio o número de éstos. Cuestiona que se afirme que los nombrados se valieron de la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis Limitada para llevar acabo actividades de intermediación financiera no autorizada, dado que dicha firma estaba legalmente inscripta en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual dependiente de la Secetaría Social de la Presidencia de la Nación desde el 08/01/1998, y por lo tanto autorizada a realizar operaciones de crédito. Que las actividades que pudieran haberse llevado a cabo en la Oficina de Mendoza ..., resultan ser -manifiesta absolutamente ajenas a sus defendidos, limitándose la actividad de éstos -alega en la prestación de servicios, dentro de los cuales figura la gestión de cobranza de valores, el otorgamiento de préstamos a sus asociados con capital propio. Sigue criticando que se afirme que en determinadas fechas consignadas por el instructor se cambiaron cheques, sin discriminar los valores de acuerdo a los diferentes servicios ofrecidos por la Cooperativa a sus asociados y clientes en general, pudiendo sostener que éstos -a pesar de no haber tenido acceso al soporte papel pertenecen al servicio de custodia y gestión de cobranzas. En ese derrotero, afirma que carece de sustento la afirmación del instructor en punto a que se cambiaba cheques a personas que no revestían la condición de socios, puntualmente el cheque serie E N° ... del Banco Corrientes, librado por el monto de $2.150.000 a nombre de Antonio Raimundo Walter, ya que éste resulta ser asociado bajo registro N° .... Que el Estatuto Social aprobado por el INEAS no prohíbe expresamente que la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis Ltda. se asocie a personas jurídicas, ya que el art. 5 de la ley 20.337 lo permite. Cuestiona que se responsabilice a sus defendidos sobre el contenido de las cajas de “archivo” existentes en el lugar, ya que ellas eran responsabilidad de cada uno de los asociados, siendo que el dinero encontrado fue devuelto a cada uno de los titulares. Sigue diciendo que contrariamente a lo manifestado por el magistrado a quo, no existía una oferta pública de dichas cajas de seguridad a terceros ajenos a la entidad, ya que éstas estaban destinadas a los asociados, objetando que se califique a los bienes y activos encontrados en ellas como “al margen del sistema legal y por fuera de los controles estatales”, no obstante ser de conocimiento público que los elementos incautados han sido devueltos casi en su totalidad. Que no existen en autos elementos serios que permitan establecer vinculación a sus asistidos con los encausados Adolfo Siviero Ana Karina Alonso y Carlos Ramón Contrera, siendo que éstos solo solicitaban a la Cooperativa Pyramis el cobro de cheques como asociados de aquella, actividad -afirma que la citada Cooperativa podía realizar legalmente, no difiriendo ello de la relación con cualquier otro socio. Sostiene que no hay prueba alguna de la supuesta extracción de $400.000 pesos en efectivo de la Cooperativa en nombre y cuenta de Adolfo Siviero, como tampoco existe documentación secuestrada de la cual emane relación de aquel con Mario Argentino Boschetti, negando la afirmación del instructor en punto a la estrecha vinculación de los nombrados. Sigue criticando las referencias realizadas por el instructor en punto al funcionamiento de la Cooperativa, no existiendo -a juicio de la defensa elementos de convicción en torno a los movimientos de fondos, préstamos, inyección de dinero a empresas, estando la totalidad de las operaciones llevada a cabo por la Empresa Pyramis debidamente declaradas ante los organismos de cotrol. Tilda de infundadas las afirmaciones en punto a la empresa Loomis Transportadora de Caudales, Cirilo Ayling Saic por la venta de máquinas contadoras de billetes, así como en lo relacionado con los boxes en el interior de la oficina de 9 de Julio ... para la venta de dólares, habida cuenta no hallarse ello acreditado en autos. Asimismo, sostiene, tampoco existen informes de operaciones sospechosas por parte de la UIF, citando la pieza agregada a fs. 187/193 en apoyo de esa posición. Se agravia de la valoración efectuada por el instructor respecto de los informes de la AFIP con relación a las acreditaciones ancarias de la Cooperativa Pyramis, dado que -arguyedichos informes se corresponderían con las operaciones legales de la entidad que fueron debidamente declaradas en tiempo y forma, teniendo la Administración Federal de Ingresos Públicos conocimiento pleno de ello a través de las respectivas declaraciones jradas, no siendo objeto de maniobra alguna de ocultamiento o evasión hacia el Fisco Nacional. Cuestiona asimismo que se sostenga que la Cooperativa fue utilizada para el empleo indebido de la alícuota reducida que rige pra tales entidades y para ocultamiento de utilidades sujetas al pago de impuestos a las ganancias en cabeza de sus titulares, ya que el INAES en ningún momento de sus dieciocho años de existencia observó las operaciones realizadas y mucho menos puso enduda la existencia de la misma. Al respecto, expresa que no se tomó en consideración la inspección practicada por dicho organismo obrante a fs. 1840/1847. Que el comprobante obrante a fs. 683 sólo respalda la locación transitoria de caja de archivo por período de seis meses, lo que forma parte del servicio brindado por la Cooperativa a sus asociados. Que la nota presentada a fs. 684 por el Sr. José Guerzovich en donde afirma que no es socio de la Cooperativa no se corresponde con la calidad asignada a éste bajo el regstro N° .... En otro orden de cosas, manifiesta que la firma de garantías respaldatorias de créditos (pagarés) es una práctica habitual y legal en la instrumentación de estos préstamos de dinero, cobrándose una tasa de hasta un 50 % menor que las entidades bancarías, por lo que resultaría mendaz -a su juicio que el instructor afirme que los encausados lucraban aprovechándose de la situación económica crítica de las personas que ocurrían a dicho lugar en busca de alivio a sus pesares económicos, encontrándose legalmente capacitada para la realización de tales operaciones conforme Res. Nº 173 (21/05/2014), emitida por la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, agraviándose - asimismo que se sostenga que sus asistidos y la Cooperativas Pyramis funcionaban como un “Banco Clandestino”, es decir, una estructura organizada, funcional y jerárquica que entre muchas cosas se dedica a realizar actividades de intermediación financiera no autorizada, pues ello sería falso, no emergiendo prueba alguna incorporada a la causa. Finalmente, cuestiona el embargo de tres millones de pesos trabado sobre los bienes de cada uno de sus defendidos, cuando -afirmano existe tipificación penal alguna que amerite la cautelar. Hace reserva del Caso Federal para el supuesto de una resolución adversa a sus pretensiones. A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal critica el monto del embargo dispuesto en contra de cada uno de los encausados $3.000.000), considerándolo exiguo si se pretende asegurar la pena pecuniaria, la indemnización y costas del proceso, habiendo nuestro país asumido compromisos internacionales a efectos de adoptar un sistema o régimen destinado al recupero de ativos resultantes de actividades delictivas. Al respecto, sostiene que los imputados han adquirido bienes por valor superior a los cinco millones de pesos, automóviles que superan el millón de pesos. Que el monto fijado como embargo representa el 8% de las operaciones tomadas como parámetro para dictar el auto de mérito incriminador, siendo que el art. 310 fija una multa de dos a ocho veces el monto de las operaciones realizadas, por lo que -estimalas sumas son irrisorias y no bastarán para satisfacer las eventuales responsabilidades emergentes del ilícito. Que la AFIP ha informado acreditaciones bancarias de la Cooperativas Pyramis por valores que ascenderían por lo menos a $280.378.620,39 en períodos que va del 2012 al 2015. Que la suma de todos los embargos decretados ascendería a $21.000.000, considerando que aquél debería cubrir la suma de $1.401.893.101,95 que constituye el resultante promedio entre el mínimo y máximo de la multa contemplada por la norma penal provsoriamente endilgada. El encausado Carlos Ramón Contrera alega la errónea calificación del hecho imputado en función de no detallarse las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de comisión del hecho provisoriamente atribuido. En tal sentido, sostiene que no se describe el hecho delictivo que se le atribuye ni el modo en el cual se habría ejecutado. Que como único modo de comisión se le imputa ser titular de la caja de seguridad 240 A, que habría alquilado a la Cooperativa Pyramis, considerando nulo el allanamiento a las cajas de seguridad por contravenir los mandatos constitucionales, ser emitida la orden sin fundamento para las cajas de seguridad que estarían -sostiene fuera del dominio de Pyramis y por ende del objeto de investigación, siendo dicha prueba invalida de conformidad a los precedente “Fiorentino” y “Rayford” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que el procesamiento no realiza una descripción punitiva de la conducta provisoriamente atribuida, en los términos de los arts. 306 y 308 del CPPN, vulnerándose el principio de legalidad en orden a la adecuada subsunción de la conducta descrita por la ley. Que la intermediación financiera admite responsabilidad por la restitución de los recursos captados al plazo comprometido, y por otra parte, asume como propio el riesgo por la incobrabilidad por los recursos prestados, lo que no habría sido apuntado de manera concreta al recurrente en el procesamiento dispuesto. Sigue diciendo que el delito momentáneamente enrostrado importa una doble acción, por un lado la de tomar depósitos a plazo y por otro colocar esos mismos depósitos, resultando primordial que la actividad de prestamista se “calce” sobre fondos tomados, preguntándose el nombrado dónde reside la acción desplegada en tal sentido. Reforzando esa posición, arguye que sólo se constata una gran cantidad de valores pero no se acredita que sean para volcarlos al sistema financiero de anera ilegal, así como tampoco estaría demostrado que se haya realizado con habitualidad y publicidad. Que la indeterminación de la conducta provisoriamente atribuida viola los principios de lesividad y reserva, pues no se ha señalado cuál es el hecho o acción atribuible a su persona para ser investigado. Sigue diciendo que se restituyeron depósitos de personas que figuran en el listado como “proveedores”, “clientes” de la Cooperativa Pyramis, no figurando él -alegaen ninguna parte de dicho listado. Hace reserva del Caso Federal. En otro orden de cosas, el codefensor de Mario Argentino Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Horacio Adrián Boschetti y Lisandro Gabriel Boschetti, y representante legal de Cooperativa Pyramis, manifiesta en el recurso deducido contra la resolución obrante a fs. 53 y vta. por la que se hace lugar al pedido de la Unidad de Información financiera (UIF), que se ha dictado dicho decisorio sin previamente haber corrido vista a la defensa, pues si bien es cierto que no se prevé expresamente el trámite de vista a los querellados y la posibilidad de oposición, no lo es menos que debe darse intervención a éstos a fines de poder ejercer un debido contralor sobre aquella. Que dicho contralor no se satisface con la posibilidad de recurrir la resolución prevista en el art. 84 última parte del digesto ritual, puesto que en la instancia recursiva solo se puede pedir la revisión de una decisión ya tomada sobre elementos fácticos y probatorios que ya han sido incorporados, no pudiendo llevarse a cabo diligencias para descartar la legitimación del querellante, lo que -a su modo de verveda la posibilidad de contar con armas necesarias para combatir en pie de igualdad. Asimismo sostiene que se habría omitido correr vista al Fiscal Federal, quien tiene el control de legalidad del proceso, siendo su intervención obligatorio so pena de incurrir en un vicio, de conformidad a lo previsto por el art. 167 inc. 2º del rito. En función de ello solicita que se anule el decisorio cuestionado por imperio de lo dispuesto en el art. 167 incs. 2º y 3º del CPPN. Subsidiariamente, alega que se invoca el Decreto Nº 233/2016 para acreditar la representación de la UIF, más no se habría agregado copia certificada de dicho decreto a efectos de controlar la veracidad y vigencia del mismo. Que el art. 83 del CPPN requiere mandato especial para constituirse como querellante, esto es la facultad expresa para interponer querella, siendo imprescindible para ello tener a mano el instrumento para su control. Sigue diciendo que compulsado en el boletín oficial no se encuentra en el referido decreto la atribución de querellar en nombre de la UIF, careciendo por ende de representación el letrado, de quien, por otra parte, no se sabe si se mantiene vigente el mandato, no indicando el Dr. Federici el tomo y folio como tampoco la circunscripción judicial a la cual estaría inscripto, a efectos de controlar si se trata de un abogado verdaderamente suscrito. Plantea la falta de legitimación de la UIF para actuar en el proceso, habida cuenta no revestir la condición sine qua no para ello, es decir, la calidad de sujeto pasivo del delito, no surgiendo de nuestro código la posibilidad de que el Estado se constituya en querellante particular (Cfr. ley 17.516, modificada por ley 19.539, art. 4º). Que en autos no se imputó a los encausado por el lavado de activos y asociación ilícita, residiendo allí el error de la UIF, pues no emergería de la ley 25.246 y de su decreto reglamentario Nº 2226/08 el marco normativo que la autorice a tomar parte en la presente causa, ni tampoco podría hacerlo -sostiene teniendo en cuenta que no es titular del bien jurídico tutelado por el delito investigado. Finalmente, afirma que la querella se encuentra mal formulada y debe rechazarse por no cumplir los requisitos previstos en el art. 83 del CPPN, ya que no contiene una relación sucinta de los hechos en circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. El representante de la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis Limitada), cuestiona el resolutorio obrante a fs. 66/100 en tanto el instructor dicta el procesamiento en contra de su representada, es decir una persona jurídica. Que los presupuestos para el dictado del auto de mérito incriminador están dados porque surja con grado de probabilidad la intervención de un sujeto en el delito, trayendo a colación los elementos considerados -dentro de la teoría estratificada del tipo necesarios para la configuración de aquél, a saber: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). Haciendo un análisis doctrinario del primero de estos elementos, sostiene que la acción (u omisión) consiste en un comportamiento humano, no existiendo posibilidad en nuestro sistema legal de responsabilizar a las personas jurídicas, puesto que sencillamente ella no encuadra en el concepto de conducta, dolo, culpabilidad, participación, etc. Continúa diciendo que las tesis que postulan la responsabilidad de las personas jurídicas, entre las que destaca la teoría de la “ficción” de Savigny, hoy se presentan en forma marginal y muy minoritaria. Que de considerar el legislador que las personas jurídicas pueden cometer delitos, debería analizarse si ello se encontraría permitido por la Constitución Nacional, encontrando allí un obstáculo insalvable en el art. 19, que establece el presupuesto lógico para aplicar una pena que es la “acción”. Que las medidas sancionatorias previstas en el art. 313 del Código Penal deben ser consideradas, conforme enseña Zaffaroni, como una sanción administrativa aplicada en el ámbito del proceso penal, puesto que -alegano puede reconocerse la existencia de una conducta donde falta sustancias psíquica. Por otra parte, alega que la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su art. 5 apartado 3 que la pena no puede trascender a terceros, por lo que no podría descargarse las culpas por los hechos de sus directivos hacia los demás miembros de la cooperativa, violentándose asimismo el principio de non bis in ídem, al pretender aplicar pena a la persona jurídica por el mismo hecho que a sus directivos. Que tampoco se podría hablar de dolo tal cual señala el instructor, destacando que no existen precedentes que condenen penalmente a una persona jurídica, y si bien sería respetable el criterio del instructor, no los es menos que debió haber expresado sus fundamentos, pues cuando más minoritaria sea la posición que se adopta, mayor es el deber y responsabilidad de explicar las razones que avalan su postura, lo que -estimano ha sucedido en autos. IV. En la audiencia oral llevada a cabo con arreglo al art. 454 del CPPN (Ley 26.374), los defensores de Mario Argentino Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Horacio Adrián Boschetti y Lisandro Gabriel Boschetti, y representantes de la Cooperativa Pyramis Limitada, desarrollaron extensamente los argumentos deducidos en sus apelaciones, ratificando cada uno de los motivos de impugnación, haciendo alusión, en lo esencial, a la vulneración del principio de congruencia, así como los elementos necesarios para tener por acreditado el tipo penal endilgado, poniendo de resalto que el órgano de control de la mencionada Cooperativa es la INAES, quien habría estado al tanto de las operaciones efectuadas por ésta. Que las actividades señaladas como presuntamente ilícitas, constituirían el objeto propio de Pyramis, destacando la circunstancia de no poseer dentro de la referida entidad cajas de seguridad sino cajas de archivo, que habrían estado destinadas a dicha finalidad (guarda de documentación) más no al depósito de valores o dinero en efectivo. Que falta una descripción clara de roles, siendo la imputación -a juicio de éstosvaga y genérica, violándose las disposiciones del rito. Hacen remisión a los escritos de interposición recursiva, solicitando se revoquen las resoluciones impugnadas y se disponga la falta de mérito. Al correr vista al representante del Ministerio Público Fiscal, ratifica la no adhesión expresada oportunamente, solicitando la confirmación de la resolución atacada por entender que reúne los requisitos para su dictado. Asimismo, en la referida audiencia oral se dispuso agregar los informes sustitutivos presentados por el Sr. Fiscal General Subrogante (fs. 119/120), por Carlos Ramón Contrera (fs. 121/123 vta.) y por los defensores de Ana Karina Alonso y Adolfo Siviero (fs. 125/130), en los que se reiteran y profundizan las alegaciones mencionadas en los escritos de interposición recursiva. V. Ingresando al análisis de las cuestiones puestas a consideración de este Tribunal, se estima adecuado expedirse de acuerdo al orden cronológico en que fueron dictadas las resoluciones impugnadas. VI. Así pues, corresponde abordar inicialmente las impugnaciones esgrimidas en contra de la resolución de fs. 08/42 vta. por la que el juez a quo dispuso el procesamiento de los encausados Mario Argentino Boschetti, Horacio Adrián Boschetti, Lisandro Gabriel Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Ana Karina Alonso y Carlos Ramón Contrera, mandando embargar sus bienes por la suma tres millones de pesos ($3.000.000), adelantándose desde ya que éstas no podrán ser acogidas favorablemente, por las razones que a continuación se desarrollan. Cabe tener presentes que estas actuaciones tienen inicio en la denuncia presentada ante la Fiscalía Federal en fecha 30/04/2015 por el Sr. Jefe de la Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Resistencia de la AFIPDGI, contra los socios de la Cooperativa de Crédito y Servicios Pyramis Ltda., escrito al que se hace remisión para evitar reiteraciones innecesarias, pero cuyo “OBJETO” era poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal “...hechos que en principio constituyen el delito previsto y reprimido por el art. 1° y 2° inc. b) de la Ley Penal Tributaria N° 24.769...sin perjuicio que en el curso de la investigación surjan hechos que pudieran encuadrar en otras figura penales.” (Sic. tercer párrafo fojas 01). En función de ello, con fecha 07/05/2015 el Ministerio Publico Fiscal solicita colaboración a la Procuración de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC), dependencia creada por Resolución N° 914/12 de la Procuración General de la Nación, a raíz de la sanción de ley 26.683 (B.O. 21/06/2011), con la finalidad de salvaguardar los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la rúbrica de instrumentos tales como la "Convención Interamericana contra la Corrupción", Caracas, 1996, ley 24.759 (B.O. 17/1/1997); la "Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales" (OCDE), París, 1997, ley 25.139 (B.O. 18/10/2000); "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo", Nueva York, 1999, ley 26.024 (B.O. 19/4/2005); la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", Palermo, 2000, ley 25.632 (B.O. 30/8/2002); la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", Bridgetown, 2002, ley 26.023 (B.O. 28/4/2005) y la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", Nueva York, 2003, ley 26.097 (B.O. 9/6/2006), librándose oficio al Sr. Fiscal General a cargo de dicha unidad (según emerge a fs. 13 de las fotocopias certificadas del expediente principal que se tienen a la vista para resolver). Ello, en función de lo consagrado por los puntos Ae) y Bg), h) y concs. de la mencionada resolución y lo dispuesto por ley 24.946. A fs. 20/26 vta. obran conclusiones de la Sra. Coordinadora del Área Operativa de Delitos Tributarios y Contrabando de la PROCELAC, en respuesta al pedido de colaboración cursado, oportunidad en la que se sugiere “...dar inicio a una investigación patrimonial referida a cada una de las personas que resulten imputadas, tanto físicas como jurídicas (Res. PGN 129/2009 y 134/2009)...” (Sic. penúltimo párrafo fs. 26 vta.). En orden a tales instrucciones, el día 20 de mayo de 2015 (fs. 27 y vta.) el titular de la acción penal de primera instancia dispone el inicio de una investigación preliminar (IP), disponiendo diversas diligencias probatorias, entre las que se encuentran pedidos de información a distintas entidades públicas y privadas acerca del flujo de negocios vinclado por la mentada Cooperativa (puntos III, IV, V y VI), y la realización de tareas de inteligencia por parte del personal de Policía Federal Argentina Delegación Corrientes, a efectos de determinar la actividad de la Cooperativa de Crédito y Servicios Pyramis Ltda., sita en calle 9 de Julio N° ..., planta baja. En el devenir de la investigación preparatoria, con sustento en los elementos probatorios incorporados a la causa, a fs. 249/259 se formula requerimiento de instrucción formal, solicitándose la pertinente orden de allanamiento sobre los domicilios sitos en calles 9 de julio ..., San Martín ..., Colombia ... y Mendoza ... de esta ciudad, orden cuya nulidad es postulada en defensa de los encausados, y sobre la cual esta Cámara ya se ha pronunciado in re: “Incidente de nulidad de Cooperativa de Crédito y Servicios Pyramis Limitada s/Infracción Art. 303, Inf. Art. 310 Incorporado por Ley 26.733 y Asociación Ilícita” (Expte. N° FCT 6354/2015/105/CA5 de registro de esta Cámara), estableciendo, en la especie, la validez de dicha orden y del procedimiento desarrollado en consecuencia, atento verificarse que la documentación y demás elementos cuyo secuestro se dispuso, se halla relacionada con aquellos que pudiera existir en los domicilios correctamente identificados en el punto 1º de la referida pieza procesal, decisorio al cual se hace remisión brevitatis causae. No debe pasarse por alto que la declaración de nulidad de un acto procesal presupone, de acuerdo con la interpretación restrictiva que rige en la materia y los alcances de los principios de conservación y trascenencia, la acreditación de un perjuicio real y concreto respecto del orden del proceso y las garantías que son su resorte. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto, entendiendo que “...en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictivo y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las ctuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable...su procedencia exige que el acto impugnado trascienda sobre las garantías esenciales de la defensa juicio o se traduzca en la rstricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción aparecería respondiendo a un formulismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.” (Fallo 323:929). En tal tesitura, tampoco se advierte vulneración al principio de congruencia, que supone identidad fáctica entre la descripción de los hechos enunciados en los distintos actos relevantes del proceso, pues la hipótesis fáctica descrita en el auto de mérito incriminador se corresponde -prima faciecon aquella puesta en conocimiento de los encausados al momento de sus respectivas declaraciones indagatorias (fs. 2085/2126, fs. 2143/2184, fs. 2215/2256, fs. 2260/2301, fs. 2319/2360, fs. 2779/2820, fs. 2825/2866, fs. 2904/2939, fs. 2940/2974, fs. 3008/3049 y fs. 3221/3254), por lo que dicho agravio no habrá de tener favorable acogida. En lo relacionado a la nulidad del procesamiento por falta de fundamentación suficiente, se aprecia que el juez a quo ha motivado suficientemente la decisión impugnada, exponiendo las razones por las cuales correspondía vincular en mayor medida al proceso a los encausados Mario Argentino Boscheti, Horacio Adrián Boschetti, Lisandro Gabriel Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Ana Karina Alonso, Adolfo Siviero y Carlos Ramón Contrera, en orden al delito de intermediación no autorizada (art. 310 del Código Penal), ajustándose dicha pieza a las exigencias legales impuestas por los arts. 123, 306, 308 y concs. del CPPN, valorando el instructor el copioso material probatorio reunido en autos, de acuerdo a las reglas que informan la sana crítica racional, no observándose en dicha labor de ponderación deficiencias de tal entidad que permitan invalidarlo. Así pues, se tiene dicho que “...para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado y ala participación culpable del indagado en aquel hecho.” (Cfr. Cámara Nación de Apelación en lo Penal Económico, Sala B, in re: “Goicochea”, del 300505), todo lo cual se corresponde prima facie con lo detallado en el interlocutorio puesto en tela de juicio, a cuyos fundamentos se hace remisión para evitar reiteraciones innecesarias. Al respecto cabe señalar, que en el sub lite se está ante un caso de prueba compuesta, por la cual los modos de prueba aisladamente imperfectos se complementan entre si y logran producir el grado de convicción exigido, en los términos requeridos por el ordenamiento procesal aplicable”. (Cfr. Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, in re: “Serebrenik Mario Eduardo”, de fecha 210901). Que el instructor dispone el procesamiento de los nombrados en orden al delito de intermediación no autorizada (art. 310 del Código Penal), al tener por acreditado con el grado de probabilidad exigido por la ley instrumental la realización de maniobras ilícitas desarrolladas en el seno de la Cooperativa de Créditos y Servicio Pyramis Limitada y en la oficina de Mendoza ..., lugares donde, según explica suficientemente el magistrado de anterior grado, se habría montado un “banco clandestino o banca de hecho”, cuyo objeto sería la captación de recursos financieros para ser luego destinados a fines no autorizados por el Estatuto de la referida Cooperativa ni por la autoridad de aplicación (Banco Central de la República Argentina). Tales maniobras, adecuadamente descritas en la pieza procesal cuestionada, a cuyos pormenores se hace remisión brevitatis causa e, consistían -por una parteen la captación de recursos económicos a cambio del pago de intereses, para su posterior inserción en el mercado de capitales en operaciones de naturaleza crediticia, tales como préstamos o mutuos tanto a asociados como a terceros, la cesión onerosa de créditos documentados en cheques de pago diferido mediante el cobro de comisiones y gastos, etc. Darían cuenta de ello la copiosa documentación agregada en la presente causa, a saber: informes emitidos por entidades bancarias y organismos oficiales a fs. 47/70, 71/77, 78, 79, 80, 81, 83/83 bis, 84, 91, 92, 93/101, 107, 108, 112, 116/117, 118, 119/141, 149/150, 151/152, 153, 154/167, 174, 175/176, 181 y vta., 186, 187/193, 194/206, 210/246 y vta., 268/280, 296, 316/317, 318/329, 330, 331/333, 334, 337/341, 361/366, 368, ..., 374/379, 380, 381, 382, 383/384, 381, 382, 383/384, 385, 386/387, 425/442, 619/620, 653/654, 946, 950/955, 1069/1073, 1079/1130, 1132 y vta., 1138/1150, 1151/1155 y vta., 1156/1161, 1163/1176, 1179/1226, 1227/1242, 1246, 1260, 1263/1264, 1269/1274, 1276, 1277, 1316/1331, 1332/1334, 1368/1372, 1500/1505, 1506, 1507/1514, 1609/1613, 1722/1723, 1738/1757, 1772/1778, 1788/1793, 1797/1819, 1825, 1826/1838, 1839/1864, 1865/1870, 1865/1870, 1871/1891, 1910/1914, 1917/1924, 1925, 1952/1954, 1964/2008, 2016/2018, 2029/2034, 2042/2044, 2364/2399, 2402/2404, 2449/2450, 2520/2536, 2547, 2554, 2557, 2597, 2598, 2599/2602, 2603/2606, 2607, 2609, 2614, 2615/2617, 2618/2627, 2630, 2632/2634, 2635, 2641/2651, 2653/2677, 2684, 2776, 2884, 2889, 2890, 2891, 2892/2892, 2895, 2.../2983, 2984/2997, 3093/3097, 3123/3153, 3183/3184, los elementos incautados en los allanamientos llevados a cabo en los domicilios identificados ut supra, en particular el de 9 de julio ... y Mendoza ... (fs. 305/310, 311, 390/394, 397/407, 410/412, 413 y vta., 414/416, 417, 418/420, 421, 454/465, 484, 491, 493/497, 530, 532/542 y vta. 578, 580/585, 801/806, 807/809, 922/923, 1013, 125 y vta. 1065/1067,), así como las declaraciones testimoniales rendidas, en particular la de María Nieves (fs. 990), Martín Jorge Yiguerimian (fs. 1363 y vta.), Rubén Leiva (fs. 1899), Nicolás Goitia (fs. 1900), Jorge Bravo (fs. 1937 y vta.), Fiorella Alejandra Giacomuzzi (fs. 2021), Apolonia Olivares (fs. 2048), Myriam Sofía Zuzaniuk (fs. 2049), Carlos Daniel Miño (fs. 2425), Aníbal Ríos (fs. 3311 y vta.), Héctor Horacio Gómez (fs. 3313/3314), Emanuel Esteban Ramírez (fs. 3297 y vta.), Pedro Ariel Román (fs. 3307 y vta.), Francisco Darío Barrios (fs. 3301), Marisa Daniela Pereyra (fs. 3303), Miguel Alberto Soto Gómez (fs. 3305), Amalia Romina Riquelme (fs. 3309), entre otras, verificándose asimismo el ofrecimiento de cajas de archivo, las que, conforme se hallaría acreditado en autos, funcionarían como cajas de seguridad para asociados y terceros (ver actas de fs. 397/407, 454/465, 466/483, 484, 485/489, 491, 493/497, 500/529, 530, 532/542 y vta., 545/577, 580/585, 587/609 y 610/616, testimoniales de Ramón Ayala de fs. 1930, Patricio Cristiá de fs. 2022, Alejandro Cristiá de fs. 2035, Alberto Benigna Zubieta de fs. 2036, Jorge Eduardo Buompadre de fs. 2471 y Nanci Luisa Lamaison de fs. 2472). Asimismo, se hallaría suficientemente acreditada la vinculación existente entre los encausados pertenecientes a la Cooperativa de Crédios y Servicios Pyramis Ltda. y las personas que desarrollaban la supuesta actividad ilícita en oficina de Mendoza ..., de la cual daría cuenta la documentación secuestrada en autos que relaciona a los imputados en diversas operaciones observadas encontrándose adecuadamente descrito en el procesamiento el rol que desempeñaría cada uno de éstos en los supuestos hechos ilíitos investigados, descripción a la que se hace remisión para evitar reiteraciones innecesarias. No empiece lo precedentemente expuesto, la alegada circunstancia relacionada a que la autoridad de control bajo la cual operaba la Cooperativa Pyramis y los encausado haya sido la INAES, pues lo que se endilga provisoriamente a éstos es el haber montado una banca de hecho, bajo la fachada de la persona jurídica de la Coopertiva, para desde allí llevar adelante operaciones de intermediación financiera no autorizada, en este caso por el BCRA. Que los elementos de convicción arrimados al proceso hasta el momento del dictado del auto de mérito incriminador, dan a criterio de las suscriptas basamento suficiente al juicio de probabilidad que prevé el art. 306 del digesto adjetivo, en cuanto a la existencia del hecho supuestamente cometido por los encausados Mario Argentino Boschetti, Horacio Adrián Boschetti, Lisandro Gabriel Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Ana Karina Alonso, Adolfo Siviero y Carlos Ramón Contrera, como a sus respectivas intervenciones con el grado de responsabilidad atribuido, emergiendo del relato contenido en la pieza acusatoria el carácter de “coautores” de los nombrados (ver fs. 39/40), no obstante la calidad de “autor” asignada en la parte dispositiva, lo que, en la especie, no supone un cambio trascendental en los extremos de la imputación efectuada que amerite la revocación del decisorio atacado, pues ello no supone un gravamen de imposible reparación ulterior, tampoco se debe perder de vista que el procesamiento decretado constituye una evaluación provisoria y como tal sujeta a las resultas y progreso de la investigación. Por lo demás, es oportuno recordar que para el dictado del procesamiento contemplado en el art. 306 del CPPN, no se requiere de la certeza apodíctica que se exige para la aplicación de una sentencia condenatoria en la fase esencial del lenario -debate oral y público ya que el decisorio que es objeto de examen en esta instancia recursiva solo exterioriza un juicio de probabilidad del encargado de la instrucción acerca de los extremos de la imputación delictiva (Cfr. Raijer Alberto Gabriel: “El procesamiento en el Código Procesal Penal de la Nación Ley 23.984”, Ed. La Ley, año 2000, páginas 26/28), supuesto -como se dijo suficientemente acreditado a esta altura de la instrucción, con el grado de convicción exigido por el rito. A mérito de los fundamentos que anteceden, deberán rechazarse los recursos de apelación deducidos en favor de Mario Argentino Boschetti, Horacio Adrián Boschetti, Lisandro Gabriel Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Ana Karina Alonso, Adolfo Siviero y Carlos Ramón Contrera, confirmándose el auto recurrido en todo lo que fuera materia de impugnación. En lo que respecta a la apelación deducida por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuestionando el embargo trabado en contra de los procesados, se estima que asiste razón al apelante, habida cuenta verificarse la falta de fundamentación necesaria para arribar al monto de tres millones de pesos ($3.000.000) impuesto a los encausados. Así pues, a fs. 40 vta./41 del legajo en trato se observa que el magistrado de anterior grado funda la imposición del referido importe con base en la cta del art. 518 del CPPN y del art. 23 del Código Penal, más no se verifica una relación lógica entre dichas normas y la materia que es objeto de investigación, no pudiendo extraerse cuál sería el punto de referencia tenido en consideración por el instructor para determinar, en la especie, la cifra establecida en tal concepto. En función de lo expuesto, a criterio de las suscriptas corresponde revocar el monto de los embargos dispuestos sobre los bienes de cada uno de los encauados, debiendo el instructor evaluar nuevamente la cuestión, dictando la resolución que en derecho corresponda con base en las observaciones realizadas. VII. En punto a la apelación articulada a fs. 56/58 vta. en contra de la resolución obrante a fs. 53 y vta., por la que se hace lugar al pedido de la Unidad de Información Financiera (UIF) para intervenir como querellante en autos, es opinión de este Tribunal que no corresponde hacer lugar a dicho remedio procesal, debiendo dar tratamiento, en primer lugar, a los agravios vinculados a la alegada falta de legitimación de aquél organismo estatal para actuar en el proceso. Cabe tener presente que para expedirse en tal sentido el instructor consideró que resulta ajustado a derecho tener por querellate al presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), toda vez que se pudo determinar prima facie conforme surge del auto de procesamiento dictado, que las maniobras perpetradas por los imputados habrían consistido en supuesta intermediación financiera no autorizada (art. 310 del Código Penal), siendo este delito, entre otros, de aquellos contemplados en las leyes 17.516 y 25.246, lo que justificaría su intervención en la causa en los términos del art. 82 y cc del CPPN. En tal sentido, dable es sostener que la actuación del querellante en autos se daría en función de un interés directo, y que la regla para ser tenido como tal es ser titular del bien jurídico que el delito afecta, circunstancia que se daría en el caso sub iudice, toda vez que se está investigando la posible comisión de delitos de acción pública vinculados a lavado de activos, intermediación financiera y asociación ilícita por parte de miembros de la Cooperativa de Crédito y Servicios Pyramis Limitada Al respecto cabe señalar que el Decreto Nº 2226 del 23 de diciembre de 2008 autorizó al titular de la UIF a intervenir como parte querellante en los procesos en donde seinvestiguen delitos tipificados por la ley 25.246 y sus modificatorias. Que luego por Decreto 825/2011 se reconoció que el Estado Nacional a través de la UIF asuma el rol de querellante con el propósito de dar impulso a invesigaciones en curso, no sólo para perseguir a los responsables de delitos sino también para promover el decomiso de activos ilegalmente obtenidos. Asimismo el art. 1° del decreto 233/16 designa como presidente del organismo al Dr. Mariano Federici (DNI N° 23.618.498), quien a fs. 02/05 vta. del presente legajo se presenta solicitando ser tenido por querellante en la esta causa. Que actualmente tanto los Tribunales inferiores como los de Alzada habrían admitido a la UIF ser querellante en distintas causa, en las que se investigan desde fraudes al Estado, asociaciones ilícitas, hasta el delito de trata de personas, siendo que es función propia de dicho organismo intervenir en esos procesos. Respecto a la falta de notificación alegada por el recurrente como paso previo a la admisión de la constitución de la UIF en el carácter de querellante, corresponde señalar que a diferencia de algunas legislaciones provinciales (como la de Corrientes) donde se admite un trámite de oposición a la constitución del aquél, nuestro ordenamiento jurídico no prevé dicho procedimiento, por lo que si bien podrían llegar a ser atendibles las quejas esbozadas por la defensa en el libelo de interposición recursiva no lo es menos que, en la especie, no se verifica un vicio de tal entidad que justifique la revocación del decisorio impugnado, como así tampoco asiste razón al recurrente respecto al agravio vinculado a la omisión de correr vista al titular de la acción penal, toda vez que a poco de ingresar a la lectura del legajo en trato se observa que quien remite la presentación efectuada por el titular de la UIF al instructor, solicitando que dicho organismo sea tenido por querellante en la causa, es el propio Fiscal Federal (fs. 06), por lo que mal podría alegarse que no se ha ejercido en el sub índice el control de legalidad, al cual se hace referencia para cuestionar la resolución apelada. VIII. En punto a la apelación promovida por el representante de la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis Limitada a fs. 101/103 del presente legajo, contra la resolución de fs. 66/100, dable es indicar que si bien no se discute en la especie la posibilidad de aplicar sanciones a las personas de existencia ideal, en función de lo dispuesto por el art. 313 y concs. del Código Penal, no lo es menos que en nuestro sistema ritual vigente no se encuentra instrumentado, desde el punto de vista procesal, la posibilidad de asignar a aquélla el carácter de imputado, y consecuentemente disponer su procesamiento. En este sentido, tiene dicho la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, que “...en cuanto concierne al procesamiento de la sociedad como se ha señalado en precedentes de este tribunal, la orden de procesamiento del ente ideal no está contemplada en la ley que solo se refiere al dictado de esa clase de órdenes especto de personas de existencia visible...” (SALA A CPE 1359/2013/4/CA1. LEGAJO DE APELACION DE G. S.A.; T., A. A.; B., A. N.; EN AUTOS: “G. S.A. S/ INF. LEY 22.415”, de voto del Dr. Hendler). En dicha resolución también se ha sostenido que “...resulta imposible dictar auto de procesamiento respecto de los entes ideales...”, entendiendo que “...la persona jurídica solo puede ser convocada en un proceso penal, a los efectos de tomar conocimiento de los hechos presuntamente delictivos relacionados al accionar de sus directores y/o dependientes y a fin de formular los respectivos descargos frente a la eventual responsabilidad, que sin ser penal, se pudiera aplicar en un proceso como el de autos...” (del voto del Dr. Bonzón y Repetto). Cabe poner de resalto que en el mensaje de elevación del proyecto de ley tendiente a reformar el Código Procesal Penal de la Naión, se sostuvo “...la necesidad de adaptar el esquema de imputación de responsabilidad penal respecto de las personas jurídicas constituye en la actualidad un desafío ineludible, y los países que han avanzado en el tema han adaptado el sistema procesal de enjuiciamiento a esa nueva realidad. En esta inteligencia debe asegurarse a las personas de existencia ideal su participación desde el inicio del proceso de investigación penal para garantizar su defensa material. Así, debe trasladarse a la persona jurídica el estándar procesal del imputado para tener acceso material a la investigación, obtener información sobre las pruebas de cargo y ejercer con eficacia el derecho de defensa.”. Por otra parte, a poco de adentrarse al examen del decisorio de fs. 66/100 se observa que el auto de mérito incriminador resulta ser idéntico al dictado por el instructor al momento de procesar a lo imputados Mario Argentino Boschetti, Horacio Adrián Boschetti, Lisandro Gabriel Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Ana Karina Alonso, Adolfo Siviero y Carlos Ramón Contrera, dándose el carácter de imputado a la Cooperativa Pyramis con sustento en los establecido en el art. 313, en función del art. 304 del Código Penal (fs. 98), lo que resulta insuficiente en los términos del digesto adjetivo para justificar el procesamiento dispuesto. Ello, toda vez que si bien es cierto que el magistrado de anterior grado se hallaría facultado a llevar adelante, con relación a la persona de existencia ideal, medidas tendientes a asegurar la eventual imposición de las sanciones contempladas en las citadas normas de fondo, no lo es menos que la asignación del carácter de imputado a aquélla requiere cuando menos una adecuada fundamentación, la que no se halla presente en el resolutorio recurrido. A modo de ejemplo, basta solo pensar en el presupuesto para el dictado del procesamiento, cual es la declaración indagatoria, para poner en evidencia que el magistrado de anterior grado no ha abordado adecuadamente la cuestión, explicando la adecuación de la decisión adoptada en la oportunidad con el sistema procesal vigente, de conformidad a los presupuestos impuestos por la sana crítica racional. Así se advierte “...que en nuestro sistema jurídico existente de momento serias dificultades de índole procesal para el enjuiciamiento penal de la persona jurídica. Y ello es así en la medida que las reglas que moderan el proceso penal, han sido diseñadas teniendo en cuenta fundamentalmente como sujeto de la imputación a la persona física. En tal sentido, no es dable soslayar que la efectiva realización de la garantía del debido proceso...constituye un imperativo constitucional insoslayable, cualquiera sea el sujeto destinatario de la imputación...la falta de una regulación específica en la materia, dejaría distintos aspectos librados a la moderación casuística del juzgado...con lo que la persona jurídica ingresaría al proceso con una incertidumbre en relación a las reglas aplicables, con riesgo para sus garantías de legalidad, defensa en juicio y debido proceso.” (del voto del Juez Madueño de de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, in re: “Zen, Desio Michele s/recurso de casación”, del 05/02/2010). A mayor abundamiento, dable resulta señalar que revisten la condición de imputado, en principio, “...sólo los seres humanos...”, es decir las personas de existencia visible, “...excluyéndose normalmente a las personas jurídicas o de existencia ideal...” (Cfr. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal. II Parte General. Sujetos Procesales”, Ed. Editores del Puerto, 2003, p. 204 y ss.). Consecuentemente, es criterio de las suscriptas que habrá de hacerse lugar a la apelación articulada en este punto, revocándose el resolutorio que dispone el procesamiento en contra de la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis Ltda., por las razones expuestas precedentemente. IX. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar los recursos articulados en favor de Mario Argentino Boschetti, Horacio Adrián Boschetti, Lisandro Gabriel Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Ana Karina Alonso, Adolfo Siviero y Carlos Ramón Contrera, confirmando el procesamiento dispuesto a fs. 08/42 en todo lo que fuera materia de apelación; 2) Hacer lugar a la impugnación articulada por el Sr. Fiscal Federal, revocándose el monto de los embargos decretados en contra de cada uno de los encausados, remitiéndose la resolución al instructor a fin de que, teniendo en cuenta las observaciones efectuadas, dicte la resolución que en derecho corresponda; 3) Rechazar el recurso interpuesto por a fs. 56/58 vta. por la defensa de los nombrado y representante de la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis Ltda., confirmando la resolución de obrante a fs. 53 y vta. por la que se hace lugar al pedido de la Unidad de Información Financiera para ser tenida por querellante; 4) Hacer lugar a la impugnación promovida por el representante de la Cooperativa de Créditos y Servicios Pyramis Ltda. a fs. 101/103, revocando en consecuencia el procesamiento dispuesto a fs. 66/100 en contra de la referida. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada Nº 15, punto 4º, de la CSJN), hágase entrega de la constancia de audio de la audiencia oral y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
Dra. Ana Victoria Order Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. Selva Angélica Spessot Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile Secretaria Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 016381E |
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