This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:12:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procesamiento Diligencias Pendientes Ley 22415 Certificado Apocrifo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procesamiento. Diligencias pendientes. Ley 22415. Certificado apócrifo   En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se revoca la resolución que dispuso el sobreseimiento de los imputados.     Buenos Aires, 18 de octubre de 2017. VISTOS: La apelación del representante de la Dirección General de Aduanas, en su rol de querellante, contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de S. G. S., de D. H. R. y de Ac B. S.A. Lo informado por el apelante en sustento de su recurso. Lo informado por los defensores de los imputados en procura de que se confirme lo resuelto. CONSIDERARON: El Dr. Hendler: Que la resolución apelada se funda en que habiéndose establecido la inexistencia de mérito para ordenar el procesamiento no existen diligencias pendientes que permitan proseguir la investigación. Que el apelante no se hace cargo de esa fundamentación limitándose a insistir en su criterio ya antes desestimado de que existen elementos que justifican la orden de procesamiento. Que el fiscal de la instancia anterior ha consentido la decisión del juez. Que, en esas condiciones, la resolución apelada debe entenderse ajustada a derecho. Los Dres. Repetto y Bonzon: Que la resolución apelada se funda en que, habiéndose establecido la inexistencia de mérito para ordenar el procesamiento, no existen diligencias pendientes que permitan proseguir la investigación. Que si bien el apelante no se hace cargo de esa fundamentación limitándose a insistir en su criterio ya antes desestimado de que existen elementos que justifican la orden de procesamiento, lo cierto es que de las actuaciones llevadas a cabo por el juez de primera instancia surge que, con posterioridad a lo resuelto por este Tribunal en las presentes actuaciones (conf. CPE 1192/2012/5/CA3, res. del 02/08/17, Reg. Interno N° 416/17), se ha omitido proseguir con la investigación en los términos previstos por el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación. Que, en este sentido, sin perjuicio de que hasta el momento no se ha logrado acreditar el conocimiento efectivo de los imputados respecto de la falsedad de los documentos que se presentaron a los fines de nacionalizar la mercadería que pretendía ser ingresada al país, lo cierto es que tampoco se advierte que en autos se haya profundizado la investigación del origen del certificado apócrifo presentado por el despachante de aduanas S. G. S. Esta circunstancia resulta trascendente para esclarecer el hecho investigado en las presentes actuaciones, máxime cuando el juzgado a quo no descarta, de acuerdo a lo expresado por ese tribunal en oportunidad de dictarse el procesamiento de los imputados, que “...la falsificación de los certificados de importación [...] pudieran incluso provenir [...] del seno del propio órgano oficial...” (conf. fs. 975 vta.). Que a esa línea de investigación se suma la conducta desplegada por el despachante de aduanas S. G. S. en operaciones de importación similares a la que se presenta en este caso, en causas que se encuentran acumuladas jurídicamente junto con las actuaciones de autos. En efecto, si bien este Tribunal en su momento estimó que la circunstancia relativa a que S. aparezca gestionando como despachante de aduana diversas importaciones en las que también se habrían utilizado certificados de importación apócrifos no resulta suficiente para alcanzar el grado de convicción que se requiere para ordenar el procesamiento (conf. el pronunciamiento de este Tribunal citado por la presente), de todas maneras y al menos por el momento, justifica mantener el estado de sospecha sobre los imputados. Que, bajo estas circunstancias, esa sospecha, conjuntamente con la omisión del a quo de proseguir con la investigación a la cual se hace referencia por los considerandos anteriores, resulta un obstáculo para alcanzar el grado de certeza negativa que requiere una decisión como la recurrida. Que, en esas condiciones, los autos de sobreseimiento que son materia de apelación resultan prematuros. Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Sin costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA     023054E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:18:12 Post date GMT: 2021-03-18 15:18:12 Post modified date: 2021-03-18 15:18:12 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:18:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com