This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:07:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procesamiento Ley 24769 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procesamiento. Ley 24769   En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución por la cual se dictó el auto de procesamiento de los imputados.     Buenos Aires, 12 de junio de 2017. VISTO: El recurso de casación interpuesto por la defensa de F.D.A., de M.R.A., de P.R.A. y de H.M.H. a fs. 260/266 vta. contra el punto II de la resolución de fs. 248/252 vta., todas de este legajo, dictada por esta Sala “B” (CPE 1409/2008/12/CA4, res. del 3/05/17, Reg. Interno N° 267/17), en cuanto por aquélla se confirmó parcialmente la resolución que en copia luce a fs. 143/173 vta. del presente, por la cual el señor juez de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de los nombrados. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación (confr. C.F.C.P., Sala I, Reg. N° 5.554, rta. 11/12/02; Sala II, Reg. N° 5.099, rta. 21/8/02; Sala IV, Reg. N° 3897.4 rta. 11/3/02, entre muchos otros). En efecto, por el ordenamiento procesal vigente (ley 23.984 y sus modificatorias) se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso interpuesto mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva; es decir, resoluciones por las cuales se ponga fin al procedimiento o se impida la continuación del proceso. 2°) Que, por la circunstancia destacada se evidencia la improcedencia formal del recurso deducido a fs. 260/266 vta. de este incidente, debido a que la resolución recurrida obrante a fs. 248/252 vta. del mismo legajo (CPE 1409/2008/12/CA4, res. del 3/05/17, Reg. Interno N° 267/17) es una decisión mediante la cual se confirmó la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de F.D.A., de M.R.A., de P.R.A. y de H.M.H., es decir, por aquélla no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa. 3°) Que, no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del recurso interpuesto (confr., en sentido análogo, C.F.C.P. Sala I, Reg. N° 49, rta. el 4/10/93; Sala II, Reg. N°.5, rta. el 31/3/93; Sala III, Reg. N° 52, rta. el 23/11/93; Sala IV, Reg. N° 482, rta. el 17/11/95; y Regs. Nos. 429/02, 690/02, 407/04, 505/10 y 411/11 de esta Sala “B”, entre muchos otros). 4°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado. 5°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada por la parte recurrente, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)...” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “... aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”). 6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122). 7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Por esto, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación, fundado en la doctrina de la arbitrariedad, en este caso no puede prosperar. 8°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso de casación interpuesto se pone de manifiesto la pretensión de la defensa de F.D.A., de M.R.A., de P.R.A. y de H.M.H. de generar un nuevo examen crítico de la cuestión que es el objeto del presente incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquella pretensión tuviese una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 260/266 vta. de este incidente. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. La Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 197 de este legajo y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Fecha de firma: 12/06/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA   018339E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:33:19 Post date GMT: 2021-03-18 22:33:19 Post modified date: 2021-03-18 22:33:19 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:33:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com