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JURISPRUDENCIA Procesamiento. Secuestro extorsivo agravado. Prisión preventiva. Amenaza de pena. Fuga. Entorpecimiento de la investigación
Se confirma la prisión preventiva del encausado, quien fuera procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado por haberse cobrado el rescate y por la minoridad de edad de la víctima, atento a la posibilidad de que aquel se fugue o entorpezca la investigación.
Buenos Aires, 28 de junio de 2017. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I- La Dra. Florencia G. Plazas, Defensora Oficial de NNNRQ, interpuso recurso de apelación contra el decisorio que en copia obra a fs. 1/9, por intermedio del cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de su pupilo como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse cobrado el rescate, por la minoridad de edad de la víctima, y por la cantidad de intervinientes, en concurso ideal con robo agravado por el uso de armas de fuego (art. 170, inciso 1° e inciso 6°, y art. 166 último párrafo; del Código Penal de la Nación); y mandó a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) . II- No existe discusión en punto a que durante la noche del 13 de mayo del corriente año, de un automóvil marca Chevrolet modelo Corsa y una camioneta marca Hyundai modelo Tucson descendieron aproximadamente diez hombres armados, y secuestraron al menor BC -que se encontraba en el interior de un rodado marca Volkswagen modelo Vento, estacionado frente a la vivienda sita en la calle Chivilcoy ... de esta ciudad-, dándose a la fuga a bordo de los tres vehículos mencionados. La víctima fue mantenida cautiva en un inmueble, y puesta en libertad tras el pago de un rescate que consistió en ciento ochenta mil pesos -$180.000- y 500 gramos de oro (cfr. fs. 1/2 del legajo principal). Ha de destacarse que la versión brindada por el menor sobre el modo en el cual transcurrieron los acontecimientos resulta conteste con la aportada por las diferentes personas que presenciaron el rapto. Y, en particular, con las declaraciones de su abuela quien medió como contacto con los captores para llevar a cabo las negociaciones, y realizó el pago del rescate (cfr. fs. 14/6, 25/7, 80/2, 83, 331; del ppal). En punto a Q, se encuentra debidamente acreditado que fue detenido el pasado 15 de mayo en el marco de un control vehicular, en la localidad de Chascomús de la Provincia de Buenos Aires, mientras conducía el Volkswagen Vento referido - propiedad del padre del secuestrado-. En esa ocasión, intentó escapar de las fuerzas de seguridad, motivo por el cual los agentes policiales que lo perseguían debieron disparar a los neumáticos del rodado. Al perder el control del mismo continuó su fuga a pie, corriendo por los campos contiguos a la autovía 2, siendo capturado a la altura del kilómetro 218 de esa ruta donde fue descubierto por los efectivos policiales pese a estar acostado en el suelo, cubierto con ramas y hojas (cfr. fs. 147/51, 209/19, 230, 232, 271, 276/294; todas del ppal.). Nótese, además, que el peritaje llevado a cabo por la policía científica del departamento de Dolores arrojó como resultado que sobre el automóvil de mención, más precisamente sobre el espejo retrovisor interno, fueron habidas huellas dactilares pertenecientes al encausado. Asimismo, ha de valorarse que previo al procedimiento relatado el automóvil Volkswagen Vento fue filmado por las cámaras de monitoreo de la localidad de Chascomús, pudiéndose establecer la identidad de sus tripulantes, entre los que se encontraba Q. Junto a él, se hallaban JMC -identificado por la víctima y por su padre durante una de las la ruedas de reconocimiento como uno de los captores- y WRC alias “C.”-detenido en el marco del sub examine-. Con todo, las circunstancias y elementos probatorios descriptos conducen a sostener -con el grado de probabilidad requerido a esta altura del proceso- la participación del imputado en los hechos que se le endilgan, sin que los extremos enfatizados por la parte -ocurridos con el devenir de la instrucción- afecten esa solución. El procesamiento, por ende, será confirmado. III- En lo atinente a la prisión preventiva dispuesta por el a quo, cabe recordar que esta Sala ya se ha expedido recientemente al respecto en el incidente de excarcelación del imputado, oportunidad en que se sostuvo que amén de lo que a la postre pueda resolverse sobre su situación procesal, a efectos del presente debe decirse que la amenaza de pena que se cierne en función del ilícito reprochado se erige como un dato relevante a la hora de evaluar la posibilidad de que se fugue o entorpezca la investigación, partiendo de la presunción prevista por el legislador en los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. (ver n° 27.501 “Lerch”, reg. n° 29.376 del 29/12/08, causa n° 27.594 “Larrosa Chiazzaro” reg. n° 29.654 del 23/3/09 y causa n° 27.740 “Cullari”, reg. n° 29.705 del 1/4/09, entre otras). Debe destacarse el tenor de las maniobras investigadas, esto es, el secuestro extorsivo durante el cual resultare privado de su libertad un menor de edad, y a través del cual los secuestradores obtuvieron el pago de la suma de $180.000 y 500 gramos de oro. Asimismo, la actitud que asumió el día en que resultó finalmente detenido, cuando intentó fugarse. Nótese, además, que -de acuerdo a cuanto surge del plexo probatorio- éstos se valieron de armas de fuego, dos automóviles, e incluso una propiedad donde tuvieron cautiva a la víctima. Ello, refleja los recursos a los cuales tiene acceso el grupo del cual -según la hipótesis compartida por el Sr. Fiscal y el a quo- forma parte el encartado. Aunado a lo anterior, han de mencionarse los antecedentes que registra el imputado, a saber: ante el Juzgado Correccional n° 2 de San Martín de la Provincia de Buenos Aires, que con fecha 19 de mayo del año 2006 lo condenó en el marco de la causa n° 2182 a la pena de un año de prisión -cuyo cumplimiento dejó en suspenso-, por el delito de portación ilegal de arma de fuego (cfr. fs. 4/5, y 6/7; del legajo de identidad personal). Con todo, los extremos descriptos conducen a sostener -a los fines del art. 319 del C.P.P.N.- la existencia en el caso de peligros procesales que a esta altura no resultan susceptibles de ser neutralizados por otros medios menos lesivos, por lo cual habrá de homologarse el temperamento adoptado en relación al imputado. En base a tales argumentos, habrá de homologarse el temperamento adoptado por el magistrado de la anterior instancia al respecto. IV- Por último, se dirá que el embargo fijado sobre sus bienes resulta ajustado a la luz de las pautas del art. 518 del C.P.P.N., atendiendo a las características de los eventos y los parámetros que rigen la materia. En virtud de ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio recurrido en todo cuanto decide y fuera materia de apelación. Regístrese, hágase saber, y devuélvase. 019147E |