This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jun 10 5:58:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Proceso De Usurpacion Restitucion De Inmueble Queja Sentencia No Definitiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Proceso de usurpación. Restitución de inmueble. Queja. Sentencia no definitiva   En el marco de un proceso de usurpación, se rechaza la queja interpuesta pues el pronunciamiento venido en recurso no es sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación.     Santa Fe, 19 de setiembre del año 2.017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor Ángel Roque Levis, en representación de ESTANCIAS NORAFE DEL SALADO S.A. y VELIDI S.A., con patrocinio letrado del doctor Héctor Gabriel Somaglia contra la resolución 26, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia, doctores Juan Manuel Oliva, Hugo Alberto Degiovanni, Martha María Feijoó, en autos caratulados "BARDINA, MARIO DANIEL -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'BARDINA, MARIO DANIEL S/ USURPACIÓN' (EXPTE. N° 44/15)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00510964-4); y, CONSIDERANDO: 1. En el caso, por resolución 26 del 31 de mayo de 2016, dictada los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Quinta Circunscripción -doctores Juan Manuel Oliva, Hugo Alberto Degiovanni, Martha María Feijoó-, se resolvió: "1. Rechazar la apelación de la Actora Civil en todo cuanto ha sido materia de recurso, con costas. 2. Rechazar el planteo de nulidad y hacer lugar a la apelación de la Demandada, dejando sin efecto las medidas cautelares innovativas del art. 231 bis C.P.P., dispuestas por autos de fecha 20/08/2004, 30/08/2004 y del 09/09/2004. 3. Restituir -si correspondiere- los inmuebles rurales de que se trata, a quienes lo poseían antes de que se efectivizara la medida que se revoca, previa verificación, por parte del Juez de la instancia de origen, de que no existan otras cautelares vigentes y/o que no se hubieren establecido en otros fueron, mejores derechos de posesión, tenencia o propiedad, que impidan revertir la cautelar conforme lo ordenado..." (fs. 2/8). Contra dicha resolución, las actoras civiles -Velidi S.A. y Estancias Norafe del Salado S.A.- interponen nulidad, revocatoria "in extremis" y recurso de inconstitucionalidad (fs. 26/49). Invocan "gravamen de insusceptible reparación ulterior" y "gravedad institucional" para sortear el recaudo de la falta de definitividad de la resolución impugnada. Alegando la afectación de los derechos constitucionales de defensa en juicio, jurisdicción, debido proceso y propiedad. Reprochan que se le impida a su parte obtener una tutela efectiva, en cuanto al derecho a peticionar ante las autoridades y obtener de este poder jurisdiccional la investigación y condena de los ilícitos penales, adentrándose el juzgador penal en la cuestión civil, declarando errónea y arbitrariamente la caducidad de la medida cautelar -el cese del estado antíjurídico- y con ello el reintegro de los campos cuya posesión estaba siendo turbada. Achaca arbitrariedad al decisorio impugnado, afirmando que éste adolece de argumentaciones y fundamentaciones dogmáticas y aparentes, provocando a su parte un perjuicio irreparable, con omisión de la evaluación de las constancias de autos y la correcta interpretación normativa. Alega la incompetencia de la jurisdicción local para entender. Reseña que Bardina "nunca poseyó por sí, sino por la Cooperativa involucrada en el ilícito" (f. 29): La Cooperativa de Trabajo Cornorte Ltda., que si bien se inició un juicio de escrituración a la fecha no se dictó providencia alguna (f. 33), y si ésta pretendía algún derecho, debió recurrir a la justicia civil y no lo hizo, es más su derecho caducó por cuanto las actoras civiles se encuentran concursadas, habiendo caducado el plazo para la verificación de crédito, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 12 de la Capital Federal. 3. El Tribunal por auto 95, del 5 de octubre de 2016 resolvió rechazar los planteos de nulidad y revocatoria "in extremis", y declarar inadmisible el recurso de inconstitucional (fs.70/73v.); lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Corte (fs. 76/88). 4. En primer término, cabe recordar que el artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental para que la resolución, supuestamente agraviante, pueda ser objeto procesal del recurso de inconstitucionalidad local. Ésta es que deba tratarse de una sentencia definitiva o auto equiparable. Atento a su naturaleza, y es dable señalar que el pronunciamiento venido en recurso no es, sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación. Ello es así toda vez que, sabido es que las resoluciones cautelares vinculadas a la restitución de inmuebles dispuestas en el curso de un proceso de usurpación y sujetas a las resultas de la causa, han sido generalmente caracterizadas como medidas provisorias y por tanto carentes de definitividad (Fallos:286:240; 293:463; 307:1132). En el caso la impugnante, no logra poner en consideración de esta Corte ni se evidencia un supuesto de tal naturaleza, que sustentando un "perjuicio irreparable" logre superar el recaudo de falta de definitividad de la resolución impugnada. Ello así, desde que, como bien señala la Alzada; dispuesto el sobreseimiento del imputado por el delito de usurpación por prescripción de la acción (en fecha 23.09.2014) se rechazó la demanda civil incoada por las actoras civiles. Resolución que fue recurrida por las partes, lo que motivó que la Alzada rechazara la apelación de la actora civil, rechazando el planteo de nulidad; y haciendo lugar la demandada dejó sin efectos las medidas cautelares, ordenando la restitución de los inmuebles rurales (fs. 70/v). Disponiendo en este extremo: "la restitución si correspondiere- de los inmuebles rurales de que se trata, a quienes lo poseían antes de que se efectivizara la medida que se revoca, previa verificación, por parte del juez de la instancia de origen, de que no exista otras cautelares vigentes y/o que no se hubieren establecido en otros fueros, mejores derechos de posesión, tenencia o propiedad, que impone revertir la cautelar conforme lo ordenado" (f. 70v.). Por tal motivo, y como bien señala la Alzada "lo resuelto no prejuzga en modo alguno sobre la cuestión de fondo, y dónde la cautelar refiere a un inmueble que ni siquiera se trata de una vivienda familiar" (f. 72v.). Por lo cual, lo cierto es que, las genéricas y teóricas alegaciones no logran configurar un supuesto que, por su magnitud y las circunstancias de hecho, puedan configurar un "gravamen" de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos:308:90). De lo expuesto se colige, la falta de "gravamen concreto" que lo decidido le irroga. En tanto, las alegaciones recursivas no logran conmover la fundamentación normativa de los Sentenciantes, ni logran demostrar que otra solución se hubiera impuesto necesariamente en la causa, no rebatiendo en ese sentido las motivaciones brindadas en el auto-denegatorio (art. 8, ley 7055). Por ello la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)    021312E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:44:08 Post date GMT: 2021-03-19 03:44:08 Post modified date: 2021-03-19 03:44:08 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:44:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com