This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Proceso Penal Testigos Excluidos Uniones Convivenciales Interpretacion De La Ley Nuevo Codigo Civil Y Comercial --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Proceso Penal. Testigos excluidos. Uniones convivenciales. Interpretación de la ley. Nuevo Código Civil y Comercial   Se confirma el auto que no hizo lugar al planteo de nulidad de la declaración testimonial de la pareja del imputado, al interpretarse restrictivamente la solución del artículo 242 del Código Procesal Penal, limitado a la declaración testifical del cónyuge, ascendiente, descendientes o hermanos de quien revista la condición de imputado.     Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: La apelación interpuesta por la defensa de R. S. S. contra el auto que no hizo lugar al planteo de nulidad de la declaración de Á. del V. C. A la audiencia a tenor del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió la defensora oficial coadyuvante Nuria Sardañons, quien expuso los motivos de su agravio. Concluido el acto el tribunal deliberó conforme los términos del artículo 455 ibídem. Y CONSIDERANDO: Los jueces Carlos Alberto González y Alberto Seijas dijeron: Más allá de que sólo Á. del V. C. y el imputado R. S. S. dieron cuenta de la relación de convivencia e hijos en común que tendrían (fs. 151vta./152 y fs. 258/260), pues hasta el presente no se anexaron al legajo elementos que respalden esa afirmación, lo cierto es que la unión alegada no se adecua a la prohibición del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación, que únicamente sanciona la declaración testifical del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de quien reviste la condición de imputado “...a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado”. Una interpretación de esa norma, a la luz de lo dispuesto en sus artículos 2 y 166 del ordenamiento de forma, y el principio de especificidad que caracteriza al régimen de nulidades, impone un análisis restrictivo (in re Sala VII, CCC, causa n° 40211/2012/CA2 “L.”, rta. 6/7/16). De allí, entonces, que el testimonio analizado no puede ser alcanzado por aquella disposición (in re, causa n° 33.948 “E.”, rta. 14/3/08). Por todo ello, votamos por que se confirme el auto apelado. El juez Mariano González Palazzo dijo: Aun cuando intervine en el precedente n° 33.948 “E.” citado por mis colegas, un nuevo examen de la situación me lleva a evaluar una postura distinta, con base en la particular relación que mantienen quienes adoptan una vida en pareja, aunque sin haber contraído matrimonio, particularmente a la luz de la normativa civil actual, que reconoce a las “uniones convivenciales” (artículos 509 y siguientes del Código Civil y Comercial), como una “forma de vivir en familia”. A esto se añaden las disposiciones de los tratados de jerarquía constitucional vinculados a la materia (artículos 11.2 CADH, 17.1 y 23 del PIDCP; artículo 75 inciso 22 de la CN) y la interpretación de estos por parte de sus órganos respectivos, en tanto se ha sostenido que “el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” (CIDH, “A. R. y n. vs. C.”, rta. 24/2/12 en igual sentido Opinión Consultiva 17/2002 del 28/08/2002 y casos “F. e hija vs. A.” del 24/4/12). Desde esa línea debe analizarse el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación, pues si su objetivo es la protección de la “cohesión familiar” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 4ed., Buenos Aires, Hammurabi, Tomo 2, pág. 62 con cita del fallo CCC, Sala I, en LL, 2009-E-650 y 317), no deberían quedar excluidas las relaciones convivenciales, conforme lo expuesto. Los fundamentos y naturaleza de tal prohibición en estudio atienen a evitar que quienes comparten el núcleo familiar se vean en la obligación de declarar en contra de sus propios integrantes, por lo que debe tornarse operativa frente a situaciones como la aquí planteada, en la medida en que se encuentre debidamente acreditado el vínculo cuya protección se pretende (voto de la Dra. Ángela Ledesma en CFCP, causa n° 12442, “A.”, rta. 22/09/10, registro n° 1472.10.3). Más todavía cuando una interpretación como la aquí propuesta no repercute en perjuicio del imputado, sino, todo lo contrario (ver la doctrina citada). Admitida así la posibilidad de incluir a los convivientes en la regla citada, corresponde examinar si la relación que se invoca se encuentra constatada (artículos 511 y 512 del Código Civil y Comercial de la Nación). Tengo presente para ello que si bien, además de la registración, la normativa citada permite su acreditación por “cualquier medio de prueba”, es del caso que la sola afirmación del imputado y la denunciante en cuanto a que conviven y mantienen hijos en común resulta insuficiente, al menos de momento, para probar una “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, pues ella que sólo puede darse entre personas mayores de edad que no esté unidos por vínculo de parentesco, no estén casados o en otra unión convivencial y mantengan la convivencia por el mínimo de dos años (artículos 509 y ss. del Código Civil y Comercial). De allí, y más allá de la opinión vertida acerca de la posibilidad de ampliar la protección del artículo 242 del Código Procesal Penal, a supuestos de “uniones convivenciales”, es del caso que no se ha verificado que tal sea la situación que une al imputado S. con la testigo Del V. C., motivo por el cual, no debe hacerse lugar a la nulidad planteada. Así voto. En consecuencia, el tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. 26/34vta. en todo cuanto fue materia de recurso. Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.   Carlos Alberto González Mariano González Palazzo -por su voto - Alberto Seijas   Ante mí:   Hugo Sergio Barros Secretario de Cámara   En se libraron las cédulas electrónicas pertinentes. Conste.   Hugo Sergio Barros Secretario de Cámara   013126E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:35:18 Post date GMT: 2021-03-19 14:35:18 Post modified date: 2021-03-19 14:35:18 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:35:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com