JURISPRUDENCIA

    Proceso sucesorio. Etapas. Regulación de honorarios. Valor real del inmueble

     

    En el marco de una sucesión ab-intestato, son apelados los honorarios del profesional interviniente en la causa.

     

     

    Buenos Aires, de septiembre de 2017 

    Y VISTOS: CONSIDERANDO:

    I.- Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Fernando Cichello Quirós a fojas 155/156, contra la regulación de sus honorarios efectuada a fojas 153.

    El letrado se agravió del carácter provisorio de su regulación y solicitó que se proceda a fijar sus honorarios de conformidad con las tareas que efectivamente realizó y que detalló en el memorial de agravios. Solicitó además, que se realice sobre la base de los valores reales de los inmuebles que componen el acervo hereditario.

    II.- Cabe señalar que una regulación reviste el carácter de definitiva cuando se practica en la sentencia o en la resolución que ponga fin al proceso o con posterioridad a la misma. Es decir, cuando el Juez tiene a su disposición todos los elementos para valorar la actuación profesional y, por el contrario será provisoria cuando el Juez al momento de realizarla no posee todos los elementos definitivos para determinar el quantum con exactitud. (conf. PITA, María Claudia del C., “Honorarios, Abogados, procuradores y auxiliares de justicia” La Ley, 1a.ed. Buenos Aires, 2008, pág. 316).

    En el caso, no se advierte inconveniente alguno para fijar una regulación definitiva en favor del profesional apelante que cesó en su actuación con motivo de la revocación al mandato ocurrida puesto que, en esta clase de procesos los bienes transmitidos -cuyo valor componen el “quantum” del proceso- se encuentran identificados en el escrito inicial y para la determinación de su valor la ley 21.839 recurre al procedimiento establecido en el art. 23 que, en el caso de autos, se encuentra cumplido conforme resulta de la providencia de fojas 18, vista de la estimación de valores que realizó el apelante a fojas 53/56 e impugnación de fojas 63/64, cuyo traslado fue contestado por el letrado a fojas 71.

    No puede soslayarse que el art. 23 de la ley de Arancel regula un procedimiento enderezado a que el profesional y los obligados al pago de los honorarios estimen el valor de los bienes objeto del juicio, a fin de que los estipendios se determinen sobre una base fijada en una fecha más o menos próxima al auto regulatorio. Se trata, en definitiva, de que la mencionada regulación encuentre sustento en valores actuales y reales, por lo que la tasación de los bienes por un experto debe efectuarse conforme a los valores de plaza vigentes al tiempo de su labor (cfr. esta Sala, “Miraldo, Jorge Luis s/ sucesión”, expte. n°68.409/2007, del 01/09/2011).

    Por otra parte, la ley también establece la clasificación de los trabajos desplegados durante el trámite de la sucesión, con la finalidad de establecer el carácter común o particular de esas labores, para que luego los magistrados procedan a distribuir los honorarios en función de las etapas cumplidas por cada profesional; tópico este que también se encuentra cumplido en autos (cfr. art. 23 y 43 de la ley 21.839). De ello se desprende que no es necesario culminar con las tres etapas en que el juicio se divide ya que las tareas serán remuneradas en función de lo efectivamente realizado.

    Ahora bien, supeditar el pedido de regulación de los honorarios en esta clase de procesos hasta tanto se cumpla con la última etapa, resulta un tanto antojadizo ya que ello no determina el quantum del juicio, el cual queda definido por un procedimiento especial que la ley establece y que puede ser introducido en cualquier etapa, ya que el profesional cesó en su actuación. Esta solución es la que se condice con el principio consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional y en resguardo del carácter alimentario del que gozan los honorarios de los profesionales del derecho.

    En función de lo expuesto, es que se accederá a los agravios máxime cuando además, tanto el letrado apelante como su ex clienta con su nuevo abogado consintieron el procedimiento dispuesto por el artículo 23 de la ley 21.839, razón por la cual resulta sorpresivo el apartamiento por parte de la magistrada al trámite que ella misma imprimió en estos actuados.

    Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a fojas 153 y procédase a fijar los honorarios del Dr. Carlos Fernando Cichello Quirós, de conformidad con las pautas establecidas en la presente resolución.

    III. Las costas serán impuestas en el orden causado atento los fundamentos por los cuales prosperó la resolución (art. 69 del CPCCN).

    IV.- Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fojas 153 y procédase a fijar una nueva de conformidad con lo establecido en el considerando II. Costas de Alzada por su orden.

    Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.

     

    ELISA M. DIAZ DE VIVAR

    MABEL DE LOS SANTOS

    MARIA ISABEL BENAVENTE

     

    021205E