This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 7:53:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Proceso Sucesorio Nulidad Del Acuerdo De Particion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Proceso sucesorio. Nulidad del acuerdo de partición   Se confirma la desestimación de la demanda de nulidad por tratarse de la aprobación de un acto consentido y firme dictado en un juicio sucesorio y no existir impedimento para que cónyuge y herederos resuelvan las cuestiones relativas a la determinación de los bienes de la sociedad conyugal y la partición.     En la ciudad de San Isidro, a los 11 días del mes de julio de 2017, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827, doctores MARIA IRUPE SOLANS y MARÍA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “BATTISTELLA LORENA CLAUDIA Y OTRO/A C/ RUIBAL MARIA CRISTINA Y OTROS S/NULIDAD ACTO JURIDICO” expediente nº SI-16358-2013; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Nuevo resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: A. El asunto juzgado. A.1) La actora Lorena Claudia Battistella, actuando por sí y en representación de su hija menor M. B., inicia demanda sobre nulidad de acto jurídico contra María Cristina Ruibal, Lucila Rodríguez y Manuel Valentín Rodríguez. Refiere que son acreedoras de la señora María Cristina Ruibal en atención a la sentencia condenatoria dictada en los autos “Moyano, Gabriela y ot c/ Ruibal, María s/ Ds. y Ps.”, por la suma de $117.750 -conforme la liquidación al 4 de febrero de 2010-, habiendo inscripto en consecuencia la debida inhibición de bienes en el registro de la propiedad de buenos Aires el 15/12/2006 y reinscripto el 18/7/2011. Alega por otro lado que en los autos caratulados “Rodríguez, Roberto s/ Sucesión ab intestato” -que tramitaran ante el Juzgado Civil y Comercial n°14 de este Departamento Judicial-, la demandada María Cristina Ruibal figuraba como titular del 100% de dos inmuebles, sitos en los partidos de Tigre y Vicente López respectivamente (ambos de carácter ganancial por haber sido adquiridos durante su matrimonio con el causante). En este sentido, manifiesta que correspondía al sucesorio únicamente el 50% ganancial de dichos bienes heredándolo sus dos hijos confomre surge de la declaratoria de herederos allí dictada; pero que -sin perjuicio de ello- de los certificados de dominio obtenidos, surgía que los herederos convinieron adjudicar por partición el 100% del dominio de ambos inmuebles a los hijos Lucila y Manuel del causante en mitades, y a la cónyuge supérstite el 50% del usufructo sobre ambos. Partición que fuera inscripta el 29 de septiembre de 2005. Demanda en este sentido, que se incluyó erróneamente el porcentual ganancial que no pertenecía al caudal del sucesorio; y que tal vicio nunca podía ser adjudicado por partición, puesto que la única cesión que podría haber hecho la cónyuge supérstite era mediante una compraventa o una donación mediante las formalidades del art. 1184 inc.1° del C.C. Concluye que tal defecto cometido en la partición torna el acto nulo de carácter absoluto y no puede ser siquiera confirmado por auto homologatorio judicial. A.2) María Cristina Ruibal efectúa la negativa ritual y contesta demanda a fs. 52/60. En un primer lugar sostiene que la actora carece de legitimación para reclamar lo pretendido ya que no es titular del derecho para incoar la nulidad. Alega en este sentido que el crédito por la cual la actora funda su pretensión es posterior a la partición de herencia, y que el acto impugnado ya ha surtido efectos por más de 10 años luego de la convalidación y homologación judicial e inscripción registral. Contradice la nulidad que endilga la actora al acto atacado, que fue aprobado por el juez del sucesorio; y en su caso resultaría una nulidad relativa que solo la pueden pedir los interesados habilitados por ley. Sostiene también que la aprobación del acto particionario en el proceso sucesorio se encuentra en autoridad de cosa juzgada, por lo que el planteo deviene extemporáneo. Por último, sostiene que el acto realizado (de partición de bienes -con inclusión de aquellos gananciales que concurren por la disolución de la sociedad conyugal-), resulta aceptado por el lineamiento jurisprudencial de la Suprema Corte Provincial y local. Concluye que no existe acto nulo ni anulable que sustente la demanda, y que la partición fue realizada acorde a las normas legales y procesales avaladas por el Juez interviniente. B. La sentencia de primera instancia. B.1) En primer lugar, el sentenciante consideró la condición de acreedoras de Lorena Claudia Battistela y la menor M. B. M. respecto de la demandada Ruibal, por lo que las encontró legitimadas para formular el presente reclamo de nulidad. Con respecto al planteo nodal, dada la mayoría de edad y capacidad de todos los herederos declarados en el sucesorio en que llevó a cabo el acto particionario cuestionado, que resulta acorde a la jurisprudencia aplicable; no encontró supuesto de nulidad en el caso traído en análisis, ni impedimento para que en el proceso sucesorio cónyuge y herederos resuelvan las cuestiones relativas a la determinación de los bienes que componen la sociedad conyugal y la partición que de ello resulte. Agregó que el hecho del accidente que les confiriera el carácter de acreedoras a las actoras aconteció con posterioridad a la fecha en que fue aprobado el convenio de partición e incluso respecto del que ordenara su inscripción; lo que impide considerar la existencia de una eventual intencionalidad de insolventarse. B.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió: a) Desestimar la falta de legitimación activa opuesta por los demandados, con costas a los actores vencidos. b) Desestimar la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Lorena Claudia Battistella, por sí y en representación de su hija menor contra María Cristina Ruibal, Lucila Rodríguez y Manuel Valentín Rodríguez, con costas a la parte demandada vencida. C. La articulación recursiva. Apela la parte actora a fs. 215, fundando su recurso a fs. 246/51, y la demandada a fs. 220, cuyo recurso fuera declarado desierto a fs. 254. D. Los Agravios. Se agravia la apelante por el rechazo de la demanda sobre nulidad de la partición de bienes realizada en los autos “Rodríguez, Roberto s/ Sucesión ab intestato” (donde los herederos junto a la cónyuge supérstite, incluyeron en dicho acto la parte ganancial de la misma sin escritura pública de cesión o compraventa). Refiere que el Sr. Juez aquo, con fundamento en dos citas jurisprudenciales eludió la normativa de fondo que específicamente encuadra el caso como un supuesto de nulidad absoluto. Reitera su posición asumida en la demanda en cuanto a que los bienes gananciales que pertenecen al cónyuge supérstite se encuentran excluidos de la partición por no pertenecer al acervo sucesorio, y que debieron transmitirse mediante una escritura pública de cesión de derechos por tratarse de bienes inmuebles, ello de conformidad con el art. 1184 del C.C. inc. 1°. Critica así que el 50% ganancial se hubiera adjudicado a los herederos por medio de un escrito privado de partición con redacción ambigua; donde los propios herederos admitieron que el 50% ganancial no incluía el acervo hereditario, y que además no se determinaron los muebles ni el efectivo por el cual compensaron las diferencias en tal acto con la cónyuge. Por otro lado, refiere que el Sr. Juez de grado del sucesorio comprometido, admitió que se abonara la tasa de justicia únicamente respecto del 50% de los bienes gananciales, y reguló honorarios solo por dicha mitad, avalando así la evasión del pago de aportes. Reprocha también que se transfirieran los bienes sin un certificado de inhibición de la cónyuge supérstite, por lo que podría haber habido otros acreedores. E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. No se encuentra discutido que la parte actora resulta acreedora de la demandada en virtud de la sentencia dictada en los autos caratulados “Moyano, Gabriel H. y otra c/ Ruibal, María Cristina s/ Ds. y Ps.”, donde se condenó a esta último al pago de $83.600 más intereses desde el hecho dañoso allí reclamado correspondiente al 17/12/2002 (fs. 224/30, 280/96 de la causa mencionada). Por otro lado, también resulta ajeno al debate que los demandados María Cristina Ruibal, y Lucila y Manuel Valentín Rodríguez, resulten los herederos del Sr. Roberto Rodríguez en sus respectivos caracteres de cónyuge supérstite e hijos (fs. 28). Asimismo, surge de la sucesión de Rodríguez Roberto agregada ad effectum videndi, que los coherederos mayores y capaces realizaron una partición de bienes donde adjudicaron en partes iguales (50%) dos inmuebles de origen ganancial para cada uno de los hijos, y constituyeron un usufructo a favor de la cónyuge supérstite sobre el 50% de los bienes. Refirieron en tal oportunidad que los mismos habían compensado el 50% de su madre en bienes muebles y efectivo. Tal acuerdo particionario fue presentado en el sucesorio el 26/10/2001, aprobado el 6/3/2002, y se ordenó su inscripción el 3/6/2002 para quedar finalmente registrado el 39/5/2005 (fs. 29/30, 68 y 94 del sucesorio en análisis, y fs. 46/50 de estos obrados). Sentado lo expuesto, cuadra recordar que no infringe el principio de congruencia el fallo que, en función propia de la judicatura, resuelve el encuadre jurídico del caso en función de la norma de fondo que rige la materia de que se trata. Ello no implica infracción a las reglas que rigen la competencia funcional de la Cámara ni una incorrecta aplicación del principio del “iura novit curia”, en tanto no se alteren los hechos, la relación procesal, ni la naturaleza de la acción interpuesta. (SCBA Ac.54753, S.26.7.1994, Pagano, Vicente Osmar y otra c/Empresa Hípica Argentina SA x/Ds y Ps -Beneficio-, AyS 1994 III, 103, Juba B.23033, conf. Causa 111.015 del 11/4/2012 RSD: 35/12 de Sala III°). Asimismo, de los términos de la demanda surge que la actora a través de esta acción pretende remover una sentencia que considera errónea y perjudicial a sus intereses (fs. 21/4). Sentado ello cabe destacar que la pretensión de invalidación introducida por la apelante procura obtener, mediante decisión expresa y positiva una declaración de invalidez de la decisión firme ejecutada en un juicio ya fenecido que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (aprobación de acto particionario)(conf. Juan Carlos Hitters, “Revisión de la cosa juzgada” Ed. Librería Editorial Platense, 2001, pág.279). En este contexto, CABE recordar el principio básico del que parte el concepto de cosa juzgada, este es: Los juicios solo deben realizarse una única vez. De dónde se deriva que la cosa juzgada consiste en una prohibición de reiteración de juicios. La razón de ello es muy evidente, y puede resumirse de este modo: La seguridad jurídica requiere que sobre cada asunto solamente pueda decidirse una única vez. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas. Lo que se pretende es que no se decida de nuevo lo ya decidido. Se busca impedir que un mismo litigio sea planteado dos veces, intentándose ganar en una segunda oportunidad lo que no se consiguió en un proceso anterior. Ya que ello resulta contrario a la paz social (Conf. Nieva Fenoll, Jordi, obra citada, pág.119/120, causa PL-4748-2015, r.s.i. 512/2015 de Sala III°). Si bien no puede afirmarse que la cosa juzgada esté presente en cualquier manifestación jurisdiccional, lo que sí es cierto es que todas esas manifestaciones están enfocadas a la consecución, antes o después de la estabilidad que comporta la cosa juzgada (Nieva Fenoll, Jordi, obra citada, pág.127, causa PL-4748-2015, r.s.i. 512/2015 de Sala III°). Sobre el punto, debe estimarse que la institución de la cosa juzgada guarda estrecha relación con las garantías constitucionales reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al impedir renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto de un proceso anterior, para resguardar la seguridad jurídica y evitar la reedición de debates sobre cuestiones ya decididas (Maurino Gabriel Adrián c/ Metapar Argentina S.A. s/ accidente - acción civil,Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, 27-nov-2012, MJ-JU-M-76713-AR | MJJ76713 | MJJ76713). En el marco mencionado, sostiene la actora en la demanda y en sus agravios, que el acto impugnado debe ser removido (nulidificado) por no ajustarse a derecho (transmición impropia según la modalidad utilizada en el sucesorio). En este contexto, cuadra recordar que toda sentencia judicial firme y definitiva es intangible, como lo es su proyección en la etapa de cumplimiento y ejecución; siendo una garantía del debido proceso actual. Sin perjuicio de ello, también es cierto que este derecho fundamental no puede quedar agraviado con pronunciamientos donde el error se pueda apreciar directamente sin esfuerzos; en el que sea manifiesto el vicio sin necesidad de emitir juicios valorativos, apreciaciones jurídicas o producción de prueba. Implícitamente, el absurdo de mantener la vigencia del fallo sería incongruente en sí mismo por el error trascendente. (conf. Osvaldo A. Gozaíni, “Revisión de la cosa juzgada (írrita y fraudulenta)”, Ed. Ediar 2015, pág.107, doct. arts. 17 y 18 C.N.). Cabe mencionar que tal error sustancial, se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando por sí solo, evidencia pura, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho) (conf. obra citada, pág. 108). En este orden de ideas, el error notorio (es decir que, prima facie, no necesita probarse al ser manifiesto) es aquel que produce una severa lesión al debido proceso, impactando no sólo en los derechos de la parte agraviada, sino además, en la garantía que a la sociedad se promete. Y vale decir, que no es únicamente el error evidente, sino aquel que produce un defecto grave en lo intrínseco de la sentencia, descalificándola como pronunciamiento válido al no ser correspondiente con la realidad de los hechos comprobados; y el mismo tiene que ser inexcusable e inconciliable con una racional administración de justicia, más no puede ser la fuente donde alimentar la repetición de procesos donde sean los jueces quienes revisen las competencias de sus pares sin una razón suficiente (conf. Obra citada pág. 184). Así el error, en consecuencia, podrá alojarse cuando la persona contra quien se opone la cosa juzgada haya sufrido indefensión absoluta; o la sentencia se haya apoyado en documentos que posteriormente se declaren falsos; o el pronunciamiento se sostenga en afirmaciones reveladas por testigos falsos; o se descubra que la decisión judicial contiene graves vicios de discernimiento, intención o libertad para juzgar. Asimismo, la sentencia absurda por graves defectos en el razonamiento, puede llegar por la ignorancia supina del juzgador, o por la sinrazón absoluta del acto de sentenciar que no encuentra remedios en los recursos (conf. Obra cit.196). En síntesis, la cosa juzgada írrita -que en efecto reclama la apelante- resulta procedente contra el pronunciamiento que sustancialmente, viciado de error o vicios esenciales, condenan a cumplir una prestación no demandada o producen una evidente situación de injusticia. Su fundamento -como se vio- reside en que el perjudicado, de manera improcedente queda gravado con una sentencia cuya rectitud ya no puede cuestionar con los medios procesales normales, siendo la vía idónea para la revisión de los fallos firmes (conf. CC. DO, causa 85.985, rsd. 42/2008). Sentado lo expuesto, cuadra analizar pues, si las deficiencias ut supra mencionadas que refiere la apelante respecto al acuerdo particionario receptado en el proceso sucesorio (del cónyuge y padre de los demandado), resultan aptas para configurar las circunstancias abordadas que determinen la invalidez del acto procesal firme que se ataca. Tales errores evidentes son -a juicio del apelante, y a modo de síntesis- la inclusión del porcentaje ganancial en la partición, la forma de esta última y deficiencias en su redacción; y el equívoco pago de honorarios, aportes y contribuciones. La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos (o partes concretas sobre bienes específicos por estipulación de partes/herederos) sobre los cuales tiene un derecho exclusivo. Es la etapa final del juicio sucesorio destinada a poner término al estado de indivisión hereditaria. Es decir es el acto por el cual el partidor, o los herederos, proceden a repartir los bienes que componen la masa hereditaria partible, conforme el derecho de cada uno en la misma, disolviendo, a partir de su aprobación e inscripción, la comunidad hereditaria mantenida desde el momento de la muerte del causante (conf. Goyena Copello, Tratado del derecho sucesorio”, tomo III, ed. La Ley, pág. 393, Causa SI- 17360-2014 r.i. 18/16 del 4/2/2016 de Sala III°). Asimismo, he de señalar que el fallecimiento de uno de los cónyuges produce la disolución de la sociedad conyugal y determina la coexistencia de un estado de indivisión postcomunitaria (arts. 1291, 1313, 1315 y cc. del Código Civil; causa 48.160 del 8.8.89; CNCiv., 6.8.74., ED. 60-142). Y es que la sucesión comprende tanto los derechos que reconocen su fuente en la vocación hereditaria como los que se actualizan por la partición de gananciales. Ello por la simple razón que ambos se liquidan en el expediente sucesorio (conf. Zannoni, “Derecho de las sucesiones”, TºI, págs, 576/578, causa 81.810 r.i. 573/03 de la entonces Sala IIª, y Causa SI-28331-2011 del 14-08-2012 r.i. 304/12 de Sala III°). En efecto, la indivisión concluye en la práctica por la venta del bien a un tercero o su adquisición por uno de los herederos de los derechos de los demás. Dicho negocio, en cuanto a sus efectos, es equiparable a la partición, en tanto cumple idéntica función que ésta (art. 761 del C.P.C.C.; conf. SCBA. Ac. 23.787 del 19.8.69., LL 138-967, Fenochietto, “Código Procesal...”, pág. 800; causa 94.281 r.i. 854/03). Al respecto, dado el agravio formulado por la actora, cabe resaltar que no es aplicable el principio de que las cesiones de derechos hereditarios deben celebrarse por escritura pública (conf. causa 53.022 del 22.8.90. de Sala II°). Es que -tal como fuera referenciado por el sentenciante- siendo todos los herederos capaces y estando ellos de acuerdo, pueden arribar a la partición de los bienes en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes (art. 3462 del C. Civil), no existiendo impedimento para que dentro del mismo proceso sucesorio, cónyuges y herederos resuelvan ambas cuestiones, es decir, tanto las relativas a la determinación de los bines que componen la sociedad conyugal como a la partición de que ella resulte, conforme al derecho de cada heredero (conf. causas 53.720 del 30.4.90.; 67.700 r.i. 828/95, causa SI-28991-2011 r.i.304/12 de esta Sala III°). Así puede ocurrir que a través de la forma de una partición se concluya entre los herederos un negocio mixto, por el cual, además, se atribuyan derechos o bienes entre coherederos que exceden, estrictamente, el acto de asignación que aquélla importa, tratándose en rigor de una unidad negocial derivada de una relación de comunidad hereditaria preexistente, por lo que no son separables ambos aspectos del negocio mixto contenido en la partición (conf. Zannoni, “Derecho de las sucesiones”, Tº 1, págs. 670/71; causa 93.522 r.i. 521/2003, conf. Causa nº 96.178 r.i. 428 del 18.5.04. de Sala II°, causa SI-30382-2011r.i. 42/12 de esta Sala III°). Resulta evidente entonces que no se configura en la especie un error trascendente que se pueda apreciar directamente o que no requiera una apreciación jurídica o juicio valorativo; ni se advierte el absurdo, que motive la modificación del acto procesal firme dictado en el sucesorio atacado (art. 260 del C.P.C.C.). Tampoco los otros extremos denunciados como errores que invalidan la aprobación de partición impugnada (la falta de pago de justicia, aportes y regulación de honorarios respecto del porcentaje ganancial, la posible existencia de eventuales acreedores por no haberse requerido el certificado de inhibición, y las cuestiones que hacen al equilibrio de las hijuelas) se constituyen en errores sustanciales que autoricen este remedio extraordinario; las que por su parte, se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión. En función de esto último, debe recordarse que la preclusión es un instituto del derecho procesal que tiene como consecuencia que una actuación que ha adquirido firmeza no puede replantearse con posterioridad, alcanzando sus efectos no sólo a las partes sino también al órgano jurisdiccional (causas 64.756 r.i. 650/94; 68.978 r.i. 372/96; 91.038 r.i. 650; 91.773 r.i. 961 de Sala II, 107.918 del 4-6-09 RSI 207/09 y 107.040 del 27-08-09 RSI 312/09 de esta Sala III°). Esta radica en la seguridad jurídica, el orden y la paz social, que imponen situaciones de hecho estables y pacíficas no sean objeto de revisión después de transcurrido cierto tiempo (doct. art. 18 y 19 C.N.). Así, la preclusión procesal, valor ciertamente respetable porque hace al orden del proceso, se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquellos que se ejecutan fuera del período que les está asignado. La progresividad del proceso y su herramienta, que es la preclusión, reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de este modo que los procesos se prolonguen indefinidamente, con reiteradas idas y vueltas sobre la misma cuestión. La adopción del sistema preclusivo radica en que permite un mejor ordenamiento del proceso al posibilitar su progreso, consolidando los tramos o etapas cumplidas. ( conf. SCBA LP A 70428 RSD-212-16 S 07/09/2016, JUBA B4004988). Y es que la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica la validez de los mismos, no obstante los vicios que pudieran presentar, si no se formuló en oportunidad la correspondiente impugnación (FASSI, "Código Procesal..."; 2ª ed., vol. 2, pág. 380; causas 39.305 del 23-7-85; 71.498 del 19-8-97: 75.423 del 23-2-98 de la entonces Sala 2da, causa nº SI 38128/2008 del 29/5/2012 RSD: 57/2012 de esta Sala III°). No se encuentran acreditadas entonces, los extremos necesarios que autoricen la declaración de nulidad pretendida por la actora en su demanda respecto el acto jurídico consentido y firme dictado en el sucesorio en cuestión (art. 260 del C.P.C.C.). Por todo lo expuesto, y no siendo menester tratar sino los agravios conducentes a la resolución del caso, voto por la afirmativa. La señora Dra. Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido. A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la actora vencida (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904). ASI LO VOTO A la misma cuestión la Señora Doctora Nuevo, por iguales motivos vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas generadas en esta instancia se imponen a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios por la labor ante esta Alzada para su oportunidad procesal (arts. 31 Y cc., 274 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   023138E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:20:05 Post date GMT: 2021-03-18 15:20:05 Post modified date: 2021-03-18 15:20:05 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:20:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com