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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procesos de alimentos y familia. Pacto de cuota litis. Prohibición. Art. 4 de la ley de aranceles
Se confirma la resolución que decretó la nulidad del convenio de honorarios y rechazó el pedido de aplicación de sanciones a la contraria.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante. Impugna la resolución dictada a fs. 97/99vta., en cuanto decretó la nulidad del convenio de honorarios de f. 21 y rechazó el pedido de aplicación de sanciones a la contraria. El memorial corre agregado a fs. 102/107vta. En dicha pieza de autos, el impugnante tras relatar los antecedentes de este proceso, procede a fundar el recurso. Se agravia sosteniendo que el planteo de nulidad excede el marco de estas actuaciones; afirma que no hubo pacto de cuota litis en relación a los procesos de alimentos - el que no existe al haber sido desistido - ni de familia. Asimismo prosigue manifestando que no procede la nulidad del acuerdo y que abarque a la totalidad del mismo. Cuestiona, por último, que se haya desestimado la aplicación de sanciones a la contraria, preguntando si aquella no ha utilizado el proceso en contra de sus fines, actuando de mala fe o al efectuar un planteo que no era acorde al procedimiento. El escrito antes reseñado, ha sido contestado a fs. 109/111vta. II. Habiéndose resumido las constancias de los trámites relativos al recurso interpuesto, procederemos al estudio de los agravios en el orden en que fueron planteados. De manera preliminar, corresponde señalar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis. En consecuencia, en el análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Así han establecido que los jueces no están obligados a meritar todas y cada una de las argumentaciones. Sólo habrán de ponderarse aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). III. Sentado ello diremos que una de las columnas principales que sostiene la postura del impugnante consiste en afirmar que el planteo de nulidad pretendido por la demandada excede el marco de este proceso. Veamos. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por el letrado en causa propia, con la finalidad de homologar el instrumento privado obrante a f. 21. Dicha documentación titulada “Convenio de Honorarios”, sin perjuicio de lo que se dirá al respecto más adelante, ha sido celebrada con su cliente, ahora ejecutada, conforme el reconocimiento efectuado expresamente por aquella a f. 87. El objetivo perseguido en este trámite, consiste en el dictado de una sentencia que le otorgue fuerza ejecutoria al convenio de marras (art. 162, C.P.C.C.). Se clausura de tal forma todo debate sobre el contenido del documento. Es que la homologación judicial implica la confirmación y aprobación judicial de un convenio celebrado entre personas de derecho privado (Ure - Finkelberg, “Honorarios de los profesionales del Derecho”, pág. 75. nro. 46, Ed. Abeledo - Perrot, Bs. As., 2009). Por ello el desarrollo de estas actuaciones no constituye una mera formalidad. En efecto, el juez tiene amplias facultades para examinar el contenido del contrato y decidir si está enmarcado dentro de las pautas legales (arts. 12, 279, 958, 1004 y cdtes., Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, si un magistrado está habilitado para efectuar ese análisis de oficio, por incluir un aspecto vinculado con el orden público, con más razón deberá efectuarlo cuando expresamente está planteado dentro del curso del trámite. Ese cuestionamiento ha sido debidamente sustanciado y respondido por el ahora agraviado, conforme surge de fs. 90/91vta. Por lo que no aparece vulnerado el principio de igualdad entre las partes, ni el ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 16 y 18, C.N.). En tal sentido tampoco resulta una declaración de nulidad en abstracto, como esgrime el impugnante en su fundamentación. Ello es así en tanto el art. 4 de la ley 21.839, impide la realización de pactos en los asuntos que esa misma norma se encarga de enumerar. Tampoco se ve afectado por el resultado obtenido en las actuaciones vinculadas con asunto de familia y alimentos, por el contenido aleatorio que presentan, como se expondrá más abajo. En consecuencia, la queja en ese sentido no será exaudida. IV. Ahora bien, independientemente del título con que se ha identificado el instrumento de f. 21, corresponde examinar el contenido de ese contrato, para así poder determinar si existe efectiva correspondencia entre la pregonada vinculación jurídica y la limitación legal antes aludida. Es que existe una notoria diferencia entre el convenio de honorarios, como se lo denominó a aquél y el pacto de cuota litis. Si bien ambos son contratos celebrados entre un abogado y su cliente, en el primer caso se establece una suma cierta por la atención de uno o más asuntos, lo que lo aparta de toda veda. Mientras tanto en el segundo, se acuerda una participación del profesional sobre el resultado del proceso, percibiendo un porcentaje del crédito de su cliente. Como tal, incorpora una nota que lo caracteriza: el elemento aleatorio de su resultado. Si aquél está ausente, se ve impedida la configuración del aludido tipo de vinculación (CNCiv., Sala C, “B., J.E. y otro c/ C., J.C. s/ Ejecución” 18/12/13, sumario n° 23245, Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). Lo aleatorio configura un componente que resulta contrario al concepto de certeza. En definitiva en ese escenario no hay un horizonte que permita asegurar un resultado previo, eso siempre afirmado lógicamente dentro de pautas de razonabilidad. En definitiva en el pacto de cuota litis, se asocia la remuneración del trabajo del profesional con la cantidad de éxito que se obtenga. V. Sobre este piso de marcha, de la lectura del citado instrumento de f. 21, surge que en la cláusula primera la cliente le encomienda al abogado y éste acepta el inicio y tramitación como patrocinante al comienzo y apoderado después, de una serie de procesos que se allí se enumeran y que incluyen, sin solución de continuidad, el divorcio, los tendientes a la correcta protección, recomposición y división del patrimonio de la sociedad conyugal, alimentos y litisexpensas. En la cláusula segunda, se puso de manifiesto que era intención que los honorarios profesionales que se están devengando por los mismos -- léase la totalidad de los enumerados, sin distinción -- sean a cargo del demandado en dichos procesos. En caso de no aceptarlo en la negociación con aquél, serán asumidos por la cliente. Por lo tanto, en esa manifestación no se ha efectuado una separación tajante entre los juicios de familia (divorcio, alimentos, litisexpensas) y los de contenido patrimonial, siendo que éstos últimos no están alcanzados por el mentado impedimento legal, pero si los primeros indicados. Ese punto esencial y crucial que omite criticar el recurrente, quien se limita a poner el énfasis de su agravio sólo en que el porcentaje pactado, al que asocia su retribución, será calculado como consecuencia de las acciones iniciadas o del o los acuerdos que puedan celebrarse con relación a la división y/o asignación de bienes. De tal forma alude a una base de cálculo a partir de ciertos procesos patrimoniales pero la retribución será para todos los procesos sin distinción. La situación antes descripta desmiente lo sostenido en el memorial al señalar que en ningún momento se celebró un pacto de cuota litis sobre cuestiones relacionadas a procesos alimentarios o de familia. Es que expresamente no se los ha excluido de la nómina, a los efectos de la cuantificación de los honorarios. Por ende la base tomada en cuenta para el cálculo de los honorarios también abarca a aquellos integralmente, de manera monolítica. VI. Lo precedentemente expuesto conduce al siguiente razonamiento relativo a la nulidad del convenio y su extensión total. El apelante reclama por la improcedencia de la declaración de la nulidad del acuerdo. Afirma que no es una sanción prevista legalmente. Como se dijo más arriba el art. 4 de la Ley de Arancel, impide la existencia del pacto de cuota litis en los procesos de alientos y de familia, eso por si solo desmiente al agravio en su postura en cuanto a los efectos de haber celebrado uno en contra de la prohibición legal. Ahora bien. Respecto de la extensión de la nulidad, bien se puede tomar en cuenta un criterio restrictivo. Ello en orden a los principios de conservación y confianza aplicables en materia contractual (arts. 1066 y 1067, Código Civil y Comercial de la Nación). Pero para que aquello ocurra deben surgir los elementos suficientes del instrumento en cuestión que permitan calcular una determinación posible. Así se ha decidido que existiendo un acuerdo que involucra aspectos patrimoniales de una cuestión de familia y al mismo tiempo se incluyen asuntos sobre los cuales está vedada legalmente la posibilidad de pactar, no habiéndose fijado las pautas necesarias que permitan escindir las remuneraciones respectivas, para cada asunto en particular, parcializando la actividad profesional, no cabe más que disponer la nulidad total del convenio. En cambio, sí se podría disponer la nulidad parcial cuando el contenido del pacto habilita esa división (Pita, “Honorarios”, pág. 111, Ed. La Ley, Bs. As., 2008; Ure - Finkelberg, op.cit. pág. 78, nro. 55). Analizada la cuestión desde la óptica antes expuesta, el agravio respecto del punto tampoco habrá de prosperar. En efecto, ni del convenio de referencia en la forma en que se redactó, como se dijo más arriba, ni de las restantes constancias documentales que se adjuntan a este proceso (ver fs. 29/31 aportadas por el ejecutante y fotocopias certificadas de fs. 70/78 agregadas por el Juzgado), surgen las pautas necesarias, ni criterios unívocos que permitan efectuar una determinación clara y precisa en la división proporcional de la actividad. Por lo tanto se configura como inviable, siquiera, una nulidad parcializada. VII. En lo que concierne al agravio relativo a la no aplicación de sanciones a la ejecutada, fácil es concluir que a partir de todo lo expuesto precedentemente, aquél tampoco no correrá mejor suerte. Es que el propósito fundamental que inspira las normas que contemplan la aplicación de multas por no observar una adecuada conducta procesal, es la vigencia de los principios éticos y el sistema de la celeridad. Ese principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal, debe ser observado estrictamente por las partes, siendo deber de los jueces velar que el mismo no sea burlado, quedando la calificación de la conducta procesal reservada siempre al juzgador, ya que es su obligación prevenir todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (Morello, “Códigos Procesales...”, T II-A, p. 830, año 1984 y jurisprudencia allí citada). Ahora bien, debe procederse con suma cautela, siendo preferible que su mesurado uso deje sin sanción a algún malicioso antes que penar a quien puede no asistirle razón en su planteo, pero respecto del cual tampoco se reunieron serias evidencias para considerarlo incurso en la conducta que reprime la ley ritual. Por lo tanto la aplicación de sanciones debe efectuarse de modo prudente para resguardar el derecho de defensa en juicio (esta sala, R. 478.866, “Eleva SACIFIA y T c/Caputi Claudio Horacio otros s/desalojo por vencimiento de contrato” 2-5-2007). Se ha decidido, con criterio que se comparte, que la calificación de la conducta de las partes como temeraria o maliciosa requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales, de lo contrario se correría el riesgo de restringir el derecho de base constitucional de la defensa en juicio (CNCivil, Sala F, 290.915, “L, M.C. s/inhabilitación”, 10-7-00). Cabe señalar que no existe malicia o temeridad en el litigante si en su conducta no hubo nada que obstruyese o afectase la celeridad de las tramitaciones, estando sus defensas dentro de un admisible ejercicio de la garantía constitucional, máxime si pudo considerarse humana y razonablemente con derecho a pleitear (cf. esta Sala, LL 136-512; id. Sala D, LL 135-308). En consecuencia, no surgiendo en autos y de forma palmaria la conciencia de la propia sinrazón para litigar o demorar la resolución definitiva del litigio, comparte la sala el criterio sustentado por la Sra. Magistrada de grado al no admitir el pedido de sanciones requerido por la ejecutante. No obsta a dicha conclusión el argumento esgrimido por la recurrente respecto de la interpretación que efectuara la a quo con relación al reconocimiento por parte de la ejecutada del documento que luce agregado a f. 21 y el ulterior planteo de nulidad que ha efectuado. La defensa esgrimida por la accionada se ejerció dentro de un admisible marco y en definitiva habrá de resultar triunfante también en esta instancia. VIII. Las costas de Alzada se impondrán al apelante vencido, pues no existe mérito suficiente como para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, C.P.C.C.). Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución recurrida. Con costas al apelante vencido. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13,C.S.J.). Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen, encomendándosele la notificación de la presente, junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA 012495E |