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Procesos De Familia Deber De Impulsar El Procedimiento Principio De OficicidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procesos de familia. Deber de impulsar el procedimiento. Principio de oficicidad
En el marco de un juicio de alimentos, se desestima el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por el demandante pues en los procesos de familia se impone al magistrado el deber de impulsar el procedimiento.
Buenos Aires, 5 de abril de 2017 VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- El demandante interpuso la caducidad de la segunda instancia a fs. 307, respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 229/300 por la alimentante contra la sentencia de fs. 285/8. El traslado conferido a fs. 308 no fue contestado. II.- En la decisión de la presente no puede perderse de vista que el Código Civil y Comercial de la Nación aporta un nuevo enfoque en nuestro ordenamiento al establecer el principio de oficiosidad en los procesos de familia. Así, el art. 709 establece que “en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez (...)”. Se le impone al magistrado el deber de impulsar el procedimiento, a la par que se le reconoce una actividad investigativa autónoma en virtud de la cual se lo faculta para ordenar pruebas de oficio. De esta manera, el proceso de familia, una vez iniciado, debe continuar sin necesidad de petición de parte. La puesta en marcha del proceso jurisdiccional corresponde a las partes (impuso inicial) ya que éste se activa ante el requerimiento efectuado por el actor que interpone la demanda. Admitida formalmente la pretensión, el impuso será de oficio y por tanto el trámite continuará a instancias del órgano jurisdiccional, en búsqueda de la finalización del proceso. Esto significa que no es necesario que las partes deban volver a impulsarlo, salvo en situaciones especiales (conf. Herrera, Marisa; en “Código Civil y Comercial de la Nación”, Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), ed. Rubinzal Culzoni Editores [2015], t. IV, págs. 586/588). Así pues, en el caso a estudio no se dan los presupuestos legales que habilitan la caducidad de la instancia, en virtud de lo previsto en el art. 313, inc. 3º del Código Procesal, en relación a la improcedencia de la perención cuando la prosecución del trámite dependiera de una actividad impuesta al órgano jurisdiccional. No deja de advertir este colegiado, que en este caso particular, se presenta la paradoja de que el principio de oficiosidad no estaría protegiendo a la parte más débil de la relación procesal, es decir a los alimentados. No obstante ello, habida cuenta que el código sustantivo no distingue y que, por tratarse de una caducidad de instancia ante la duda debe estarse a mantener su vigencia, se aplicará el principio citado en toda su extensión. Por tales razones, el acuse de caducidad será desestimado. Por ello, las actuaciones se remitirán a la instancia de grado haciendo mérito que si bien con la pieza de fs. 307 el pretensor se notificó del traslado del memorial, el incidente de caducidad que planteó suspendió los términos que se encontraban corriendo. De ahí que el plazo para responder los agravios de la demandada comenzarán a correr a partir de la notificación de la presente. En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: Desestimar la caducidad de segunda instancia acusada a fs. 307, sin imposición de costas por no haber mediado contradicción (arts. 68, último párrafo; 69, primer párrafo y 161 del Código Procesal). Regístrese notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado. 017098E |
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