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Programa De Propiedad Participada Decreto 395 1992 Art 265 Del Codigo ProcesalJURISPRUDENCIA Programa de propiedad participada. Decreto 395/1992. Art. 265 del Código Procesal
En el marco de un proceso de conocimiento, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la acción promovida por los trabajadores.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo: I.- Los actores D´Ascenso, Sartore, Parolari, Fernández, Pugliese, Orsi, Almirón, Arredondo, Di Pierro y Bernardez, iniciaron la presente acción contra el Estado Nacional -Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos (ver fs. 97)-, tendiente a obtener la indemnización por los daños y perjuicios derivados del decreto 395/92, en tanto su artículo 1° dispone que son sujetos legitimados para adquirir acciones asignadas al PPP a implementarse en Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., los empleados de empresas privadas que fueron adquiridas por las licenciatarias telefónicas vulnerando las disposiciones del art. 22 de la ley 23.696. Es decir, que al incorporar accionistas que carecen de derechos, obligando a sus verdaderos titulares a sufrir un menoscabo patrimonial por tener que compartir el 10 % del paquete accionario entre quienes carecen de derecho a ello. II.- El Magistrado de la anterior instancia, en el fallo de fs. 492/496, rechazó la acción promovida por los trabajadores. Para así decidir, en primer término, rechazó la excepción de prescripción. Además, señaló que la parte actora no logró probar el presupuesto por el cual reclama. Estimó que la única constancia idónea que luce en autos es la contestación de oficio obrante a fs. 393, respondida por Telecom a fs. 394, quien carece de competencia para dar respuesta al interrogante que se le formuló, sobre la autenticidad de una documentación agregada por la actora, relacionada con el origen de los capitales de CAT (Compañía Argentina de Teléfonos) y, en cuanto a la otra empresa invocada “SET”, señaló que no se ha dicho nada en absoluto. Por otro lado, estimó que la parte actora no logró demostrar el daño alegado, pues el informe pericial contable obrante a fs. 425/6 - como tampoco la ampliación y contestación de impugnación de fs. 433 y fs. 439- no se pronunció sobre la supuesta merma de acciones que sufrieron los accionantes por la inclusión de ciertos agentes provenientes de las empresas referidas anteriormente. Asimismo concluyó que no se acreditó ninguna de las “ilegalidades” o “vicios invocados” con relación al decreto 395/92 y agregó que el Sr. Fiscal Federal también advirtió sobre la carencia de prueba acerca del modo en que la norma contraría a la Constitución Nacional. Finalmente, impuso las costas a los actores perdidosos. III.- Tal pronunciamiento mereció la apelación de los accionantes, quienes expresaron agravios a fs. 509/510, los que merecieron la contestación de la contraria de fs. 512/514. IV.- La parte actora en sus agravios sostiene que ha aportado suficientes elementos indiciarios que confirman que las empresas referidas en el art. 1° del decreto 395/9 lo son de capitales privados. En primer lugar, la falta de negación de dicha circunstancia por parte del Estado Nacional. En segundo lugar, señala que a fs. 363/365 acompañó la respuesta añadida por Telecom y Telefónica en los autos “Mastrangello”, en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo N° 5, donde dicha empresa informó que con respecto a CAT, su origen era una empresa Sueca de capitales privados. Por último, agrega que a fs. 393/394 se encuentra la contestación de oficio remitido a Telecom S.A., a fin de que se expida sobre la veracidad de la documentación antes descripta, donde dicha empresa informó que si bien es fotocopia, la misma es similar al formato de contestación de ellos. Por otra parte, manifiesta que la lesión al patrimonio de los actores está fundado en el daño que produce el art. 1° del decreto 395/92, en tanto obliga a distribuir el paquete accionario con personas que no han sido previstas en el art. 22, inc. a, de la ley 23.696. Por último, sostiene que el daño surge de los informes del perito presentados los días 5.12.14 y 9.3.15. V.- Así planteada la controversia, el memorial de la actora no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento atacado. Ello así, corresponde recordar primeramente, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; Sala II, causa 1547/97 del 26. 10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa 9276/05 del 3.4.07; entre muchas otras). Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tiene para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador; son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14.02.06, ya citada). VI.- Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, donde la parte actora hace caso omiso a las circunstancias aludidas por el a quo en cuanto a que su parte no logró probar el daño alegado. En efecto, la parte vuelve a insistir en la documental por ella acompañada a fs. 363/365, sin tener en cuenta que es sabido que la fotocopia simple, en principio, carece de todo valor probatorio, sin que la parte contraria a la que acompañó tal copia tenga la carga de pronunciarse sobre su autenticidad (cfr. JA, 974-23-472; SCBA 26-3-74, LL, 156-698; ED, 54-581) y sólo podrá ser valorada como prueba de indicios, si estuviese corroborada por otras probanzas de autos (cfr. Roland Arazi, “La prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1991, pág. 149). La actora pretende que se tenga en cuenta, a fin de otorgar veracidad a la documental en cuestión, la respuesta de fs. 393/394 efectuada por Telecom S.A., en la que si bien la prestataria informó que la fotocopia es similar al formato de contestación por ellos utilizada, lo cierto es que -tal como expresó el a quo- la empresa telefónica carece de competencia para dar veracidad a tal documentación. Por ende, la actora omitió mencionar algún otro medio probatorio a fin de dar legitimidad a sus dichos, pues la prueba pericial referida en la expresión de agravios, tampoco resulta idónea a fin de otorgar autenticidad a las copias adunadas por los accionantes, de acuerdo a lo expuesto por el sentenciante. VII.- Por todo ello, se impone concluir que los argumentos expuestos a fin de fundar sus quejas, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código de Forma para habilitar la instancia de revisión. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal). VIII.- Las costas de Alzada se imponen a los actores perdidosos (art. 68 del Código Procesal). IX.- Voto en consecuencia porque se declare desierto el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal). Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede. En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver honorarios.
María Susana Najurieta Ricardo Víctor Guarinoni Francisco de las Carreras 022228E |
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