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Programa De Propiedad Participada Excepcion De Prescripcion Rechazo De La Demanda Decreto 265 1994 Imposicion De CostasJURISPRUDENCIA Programa de propiedad participada. Excepción de prescripción. Rechazo de la demanda. Decreto 265/1994. Imposición de costas
Se modifica lo decidido en la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, y se imponen las costas de primera instancia a cargo de la parte actora que resulta vencida, pues no existe mérito para distribuirlas en el orden causado.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte, dijo: I.- El Magistrado de primera instancia en el pronunciamiento de fs. 270/278 vta., aclarado a fs. 279, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por los señores Rodolfo R. Romero, Manuel Cruz, Froilán Ruiz, Alfredo Bañagasta, Bernardo Cruz Cabana, María Luisa Romero, Tomás I. Choque, Antonio G. Acha, José A. Bonilla y Martín J. Cañizares (ver fs. 108), imponiendo las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal). II.- Dicho fallo motivó la apelación interpuesta por la parte demandada, la que expresó agravios a fs. 300/303 vta., cuyo traslado no fue contestado por la contraria. La representación estatal se queja de la imposición de las costas resuelta por el señor juez. A fin de justificar su postura, manifiesta que en nuestro sistema procesal impera como regla general el hecho objetivo de la derrota para la imposición de las costas, en razón de que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante la sustanciación del juicio. III.- Según se desprende de la documentación presentada en autos, ninguno de los actores pasó a cumplir funciones como empleados de las sociedades anónimas que se constituyeron a raíz de la privatización de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado. Asimismo, con los informes presentados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación (ver fs. 158/159), se demostró que los accionantes se desvincularon de la sociedad del Estado, ya sea por retiro voluntario, jubilación ordinaria o por despido (Romero Roberto R. -despido el 30/06/1993-; Manuel Cruz -jubilación ordinaria el 30/08/1989-; Froilán Ruiz -retiro voluntario el 10/11/1992-; Bañagasta -retiro voluntario el 11/11/1992-; Bernardo Cruz Cabana - despido el 01/07/1993-; Alfredo José Tolaba -despido el 01/07/1993-; Fermín Méndez -despido el 01/11/1992-; Romero María Luisa -jubilación ordinaria el 06/03/1991-; Choque -retiro voluntario el 22/12/1992-; Acha -despido el 30/06/1993-; Bonilla -retiro voluntario el 11/11/1992 y Cañizares -retiro voluntario el 07/01/1993), antes de la implementación del programa -Decreto 265/1994 de fecha 22/02/1994 y Decreto 940/95 de fecha 22/12/1995-. IV.- Sentado lo anterior, he de recordar que nuestro ordenamiento procesal establece -como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (conf art. 68 del Código Procesal) y, sólo con carácter excepcional y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas en el orden causado; solución que es reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar. De allí que haya sido señalado que el Tribunal puede apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (cfr. R. G. Loutayf Ranea, “Condena en Costas en el Proceso Civil”, Buenos Aires, 1998, pág. 75; Morello-Sosa-Berinzonce, “Códigos Procesales”, T.II-B, pág.52). Este Tribunal ha resuelto en casos que guardaban cierta similitud al presente que en razón de la profusión normativa existente al tiempo crítico en que se realizaron las conductas ponderadas en la sentencia apelada, como así también a las diferencias interpretativas y jurisprudenciales a que ha dado lugar este tipo de litigios en los distintos fueros, se encuentra razonablemente justificado el encuadramiento en la situación excepcional del art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. esta Sala, causa nº 14583/03 del 25/8/2005, nº 1352/05 del 13/7/2006 y nº 10913/04 del 29/3/2007, n° 1937/04 del 18/6/09, n° 10.888/03 del 12-4-2016; entre muchas otras; Corte Suprema de Justicia de la Nación, causas M.245.XXXIX “Mata Peña José Rafael y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo” del 11/12/2007; y B.231.XLIII “Bauzas Dolores y Otro c/ PEN ley 25.561, Dto. 1570/01 214/02 s/ amparo” del 26/3/2009). Sin embargo, entiendo que a diferencia del criterio reseñado precedentemente, no existe mérito en el caso para distribuir las costas en el orden causado, tal como se decidiera en la sentencia apelada. En efecto, no puede válidamente sostenerse en relación al “sub examine” que a la fecha de promoción de la demanda (7 de abril del 2.010, ver cargo de fs. 89) no existieran líneas jurisprudenciales firmes en relación a reclamos como los examinados en esta causa. Máxime, si se tiene en consideración que el rechazo de la demanda -firme- se sustentó en la prescripción de la acción incoada y, primordialmente, que -tal como se explicitó en el considerando anterior- todos los demandantes se desvincularon de “Agua y Energía Eléctrica S.E.” con anterioridad a la implementación del programa respectivo -Decreto 265/1994 de fecha 22/02/1994 y Decreto 940/95 de fecha 22/12/1995-. Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo que se modifique lo resuelto por el señor juez y se impongan las costas de la anterior instancia a cargo de la parte actora que resultó vencida, con costas de Alzada también a su cargo (art. 68 del Código Procesal) Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede. En virtud de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar lo decidido en la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, e imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte actora que resulta vencida. Las costas de Alzada, asimismo, se imponen a la parte actora (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta Fernando A. Uriarte Francisco de las Carreras
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