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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados. Desistimiento de la acción. Homologación de acuerdo transaccional
Se homologa el acuerdo transaccional acompañado conforme la ley 27.260, que creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, validando el desistimiento efectuado por el actor de la causa en la que obtuviera sentencia definitiva.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017. VISTO: El Sr. LUIS MARTINEZ voluntariamente decidió desistir de la causa caratulada: “Martínez Luis c/A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios”, Expte. Nro. 8244/2010, en virtud de los términos del acuerdo transaccional Nº 691935, cuya homologación judicial aquí solicita de conformidad con las disposiciones del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, establecido por la Ley 27.260 y sus normas complementarias y reglamentarias. Lo informado por la Sra. Secretaria en relación a la imposibilidad de determinar con los medios y/o recursos disponibles en esta dependencia, si las causas informadas por el sistema Lex100 presentan o no conexidad procesal sustancial con este expediente digital, a excepción de la causa individualizada en el acuerdo transaccional. Y CONSIDERANDO: I.- Con fecha 3.10.16, el Juzgado requirió a la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social instrucciones acerca de cómo proceder frente a este tipo de inconsistencias que presenta el sistema informático (cfr. copia de oficio reservada en Secretaría). Así las cosas, el Tribunal de Superintendencia de la Excma. Cámara, a través del Acta 409 del 15/12/2016, en su punto 5º) b) resolvió estar a lo dispuesto por el Acta Nº 346/16 del 20/10/2016 del Acuerdo General, pto. 1º inc. B) de la parte resolutiva, que aprobó las incorporaciones efectuadas al anexo II del Dictamen Nº3 de fecha 19/9/16 propuestas por la Comisión de Reglamento. Conforme lo allí decidido, en casos de conexidad habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 9 del “Reglamento para el sorteo y adjudicación de expedientes de la C.F.S.S.”, que establece que “... para los objetos de juicio donde está prevista la conexidad por CUIL o DNI, deberá a fin de determinarse la correspondencia entre intervinientes, que además de encontrar coincidencia entre el CUIL y/o DNI, deberá también hacerlo con su denominación, apellido/nombre. Por ello, siendo que nuestros datos no distinguen entre apellido y nombre al menos dos palabras que contengan tres o más letras deberán coincidir en ambos expedientes para que el expediente pueda ser considerado conexo. Se facultará al Prosecretario Jefe de la Oficina de Sorteos, previa orden del Magistrado interviniente la reasignación de causas siguiendo esta regla hasta tanto el sistema esté en completo funcionamiento, a fin de evitar atribución de conexidades erróneas....” Por otra parte, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación aprobó el “Reglamento para la implementación del expediente judicial electrónico de los acuerdos transaccionales - Ley 27.260” (conf. Acordada 38/2016, de fecha 29.11.2016), que -entre otras cuestiones- dispuso las pautas de búsqueda de conexidad informativa expandida a nivel nacional (conf. artículo 4 “in fine” del referido Reglamento). Asimismo, y en cumplimiento de lo señalado en el citado Reglamento, la Dirección General de Tecnología presentó las “Reglas de uso del Sistema” para una correcta comprensión de sus respectivas funcionalidades, entre ellas, el mecanismo de asignación y búsqueda de conexidad (conf. punto 2 del informe de la D.G.T). Por todo lo expuesto, y a fin de brindar una solución expeditiva y rápida que no obstruya los intereses del beneficiario, ni ocasione mayores cargas al juzgado ya colapsado, teniendo en cuenta el silencio de las partes ante la intimación cursada en ocasión de haberse asignado la presente causa a esta dependencia , habré de conocer en la cuestión aquí planteada. II.- La causa principal se encuentra radicada ante la Sala I de la Excma. Cámara, con motivo de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 11.11.14 (conf. la información obtenida de la consulta del sistema informático Lex100). Sin que hasta el día de la fecha se cuente con un mecanismo mediante el cual se asegure una pronta remisión del expediente principal, considerando la situación de colapso que afecta al fuero, requerir con anterioridad al dictado de la presente la referida causa, no haría más que generar dilaciones en la tramitación de la solicitud del interesado. III.- Las sentencias homologatorias están previstas por el derecho adjetivo sólo para los supuestos contemplados en los arts. 305 (desistimiento del derecho), 308 (transacción) y 309 (conciliación) del Código Procesal. De ello se sigue que, para que procedan los modos anormales de terminación del proceso, debe existir un expediente judicial previo, con un conflicto pendiente. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el art. 166 <166> (conf. Ley 17.454/U- 0692-Ley 26939) del CPCCN habría concluido mi competencia respecto del objeto del juicio, circunstancia que en principio obstaría proceder en los términos de lo dispuesto por el art. 305 <304> (conf. Ley 17.454/U-0692-Ley 26939) del CPCCN y cctes. En este orden de ideas, la homologación judicial de un convenio transaccional celebrado extrajudicialmente y presentado al expediente luego del dictado de la sentencia, no sería pertinente por cuanto el ámbito de las sentencias homologatorias previsto por el art. 163 <162>del CPCCN está restringido solo a formalizar un modo anormal de concluir el procedimiento, requiriendo por ende un proceso antecedente “en trámite”. Ello, sin perjuicio de que pueda tenerse presente lo acordado entre las partes como modalidad de cumplimiento de la sentencia y, en su caso, de la posibilidad de procurar su cumplimiento por la forma y vías que resulten menester (Cód. Civ. 21, 953 y 1197) (CNFed. Cadm, sala I, 15.7.97, “San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros Generales c/INDER s/ Proceso de Conocimiento”). En este sentido, la homologación pretendida por la parte actora con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva resultaría inadmisible a la luz de lo establecido en el ordenamiento adjetivo, atento a que la competencia del juez precluye con el dictado de la decisión que pone fin a la cuestión de fondo (conf. art. 167 <166> del código de rito) siendo los rubros que integran la condena indisponibles para las partes desde ese mismo momento. Por lo tanto, aún cuando la sentencia dictada en la causa principal no se encuentre firme, abierta la segunda instancia con la concesión del recurso deducido, de resultar procedente el tratamiento del desistimiento oportunamente planteado por la parte actora en el acuerdo transaccional, no sería este juez a quien le correspondería resolverlo sino a la Excma. C.F.S.S (en un sentido similar se pronunció la juez titular del Juzgado Federal de 1º Instancia de la Seguridad Social Nº 5 en la causa “Macan Emilia c/ANSES s/ Incidente. Expte. Nro. 87690/15). En las condiciones descriptas, la homologación solicitada implica asignarle a la justicia una actitud pasiva, destinada únicamente a convalidar el pago de una suma de dinero -en algunos casos- en contraposición con lo normado por las leyes de fondo y de forma y soslayando la función oportunamente ejercida por el órgano judicial que valoró los antecedentes del caso y determinó el derecho de las partes. Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado y frente a las disposiciones del art. 4 de la Acordada 38/16 de la Excma. C.S.J.N., mientras dicha norma no sea declarada inconstitucional y a fin de no causar mayores dilaciones que perjudiquen al beneficiario, quien exhibe una clara intención de que se homologue su convenio, habré de tratar su petición. IV.- Tal como lo señalara ut supra, el actor voluntariamente y con asesoramiento letrado -que en el caso es el mismo en ambos expedientes- adhirió al Programa Nacional de Reparación Histórica, desistiendo expresamente de la causa en la que obtuviera la sentencia definitiva referenciada, lo que puede ser entendido como un desistimiento implícito de su derecho a ejecutar la aludida manda, para el caso en que la misma resultare firme (conf. art. 487 <art. 499> (conf. Ley 17.454/U-0692 - Ley 26939) y sgtes. del C.P.C.C.N.). Asimismo, en lo que respecta a la parte demandada, estimo que el ofrecimiento que resulta del acuerdo en cuestión no puede interpretarse de otra manera que no sea el tácito desistimiento de su recurso de apelación. A su vez, vale destacar que las Salas de la Excma. C.F.S.S. han convalidado desistimientos de acciones, como así también la Excma. C.S.J.N. (Sala I: Giacobbe, Nicolás Segundo, 24.5.1991, RJP TII 447 y Colombani , Mario Juan , 6.9.1991, RJP TII, 454; Sala II Asia, Inés 28.9.89 RJP 260 y Sala III: Marcoux, Berta Magdalena, 29.12.89, RJP TI, 261 y Del Rosso, Nicolás c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, D 73 XXV, 17.11.1994, T317:1644, citados en el artículo del Dr. Guillermo J. Jáuregui, “Comentarios a la ley de Reparación Histórica en la parte relacionada con los acuerdos transaccionales de los jubilados”, RJP, Año 26-Mayo (Junio-Nº 152, pág. 221) Por lo tanto, y teniendo en cuenta el marco de crisis previsional en que fue dictada la norma, que declaró la emergencia en materia de litigiosidad previsional, en aras del bienestar general por sobre cualquier manifestación del derecho de propiedad y a fin de no obstaculizar el derecho del titular al cobro de su haber reajustado, corresponde dar preeminencia a ese interés público por sobre el concreto derecho individual del beneficiario (ver Fallos 303:1155). Consecuentemente, y toda vez que a fin de acceder al Programa de Reparación Histórica, se puso como condición “sine qua non” la de contar con la debida homologación judicial, habré de hacer lugar a la homologación solicitada por las partes. V.- Las costas se impondrán por su orden (conf. cláusula V del convenio transaccional). VI.- En atención a que lo aquí decidido torna abstracto lo resuelto en el expediente principal, habré de adecuar lo allí dispuesto en materia de honorarios. A efectos de regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de lo actuado en el expediente principal y el presente incidente, he de tener en cuenta la complejidad, mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 5 y 6 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432) y la pauta orientativa el art. 5 de la Ley 17.040. Que en virtud de lo precedentemente expuesto RESUELVO: 1) Cumplir con lo solicitado por el Sr. LUIS MARTINEZ y las exigencias legales impuestas por la normativa citada ut-supra y consecuentemente HOMOLOGAR el acuerdo transaccional Nro. 691935. 2) APROBAR EN CUANTO HUBIERE LUGAR POR DERECHO el cómputo realizado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 3) Disponer la comunicación de lo aquí resuelto al Tribunal de Alzada, Sala 3, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la Ac. 38.16 de la Excma. C.S.J.N., requiriéndole que en su oportunidad remita en devolución la causa a éste juzgado. 4) Imponer las costas por su orden (cfr. cláusula V del convenio acompañado y doctrina resultante del art. 21 de la ley 24.463 y fallo de la Excma. C.S.J.N. in re “Flagello”). 5).- Regular los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de las tareas realizadas en las actuaciones principales en la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON 89/100 ($59.135,89) y por las tareas desarrolladas en el presente incidente, a favor de la Dra. Daniela Irene Algan (Tº ... Fº ... ) la de suma de PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS CON 53/100 ($19.402,53). Todo ello de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 6, 7 y 8 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432) y la pauta orientativa del art. 5 de la Ley 17.040. A dicha suma deberá adicionarse el I.V.A., en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de laCSJN, Fallos 316:1533). Respecto de los emolumentos correspondientes al letrado de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art.2º de la ley 21.839. 6) Firme lo aquí decidido disponer el archivo definitivo de la causa principal por haberse tornado abstracta su prosecución. Regístrese, notifíquese por vía electrónica a los domicilios constituidos por los intervinientes, al letrado que ejerce la representación del actor tanto aquí como en la causa principal y al Ministerio Publico Fiscal. Cúmplase.
JUAN FANTINI JUEZ FEDERAL
Ley 27.260 - BO: 22/07/2016 Wolfsdorf, Ernesto Jorge c/ANSeS s/incidente - Juzg. Fed. Seg. Soc. - Nº 6 - 17/04/2017 - Cita digital IUSJU016000E Lagraña, Amancio c/ANSeS s/incidente - Juzg. Fed. Seg. Soc. - Nº 6 - 20/03/2017 - Cita digital IUSJU014203E 020037E |