This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 13:46:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Programas De Propiedad Participada Telecom Recompra De Acciones Lesion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Programas de propiedad participada. Telecom. Recompra de acciones. Lesión   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda deducida por el accionante contra el Estado Nacional en razón de los daños provocados por la recompra de sus acciones, por entender que no se configuró la lesión invocada.     En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Villalba Carlos Alberto y otros c/ Sindicato Acc. Clase C. Telecom Argentina Stet France y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo: I. El juez a quo dispuso rechazar la demanda interpuesta por diez actores contra el Estado Nacional - Ministerio de Economía - Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos (en el curso del proceso se tuvo por desistidos de la acción y del derecho respecto de la Sindicación de Acciones Clase C del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina S.A. -ver fs. 237-), en razón de los daños provocados por la conducta que el demandado asumió en la recompra de sus acciones, materializada en una irregular instrumentación y en la indeterminación del plazo para el pago del saldo del precio. Impuso las costas por su orden y que los honorarios del perito fueran asumidos por partes iguales entre los contendores (ver fs. 503/505). Contra esta decisión apelaron la parte actora y el Estado Nacional (ver recursos de fs. 506 y 511 concedidos a fs. 507 y 524, respectivamente). La primera expresó agravios a fs. 527/532 mientras que la demandada hizo lo propio a fs. 533/535. Corrido el traslado, la accionada lo contestó a fs. 537/543. Se han presentado también recursos contra la regulación de honorarios del perito contador (ver fs. 509/510 y 511/512 concedidos a fs. 517 y 524), que en caso de corresponder serán tratados al final del Acuerdo. II. Los actores en lo principal, reiteran sus cuestionamientos a la constitucionalidad del contrato de venta de las acciones y la responsabilidad del Fondo de Garantía y Recompra. Efectúa distintas consideraciones respecto del carácter coercitivo del contrato de adhesión y la supuesta cancelación del precio. Asimismo se agravia por el valor de la acción y el no reconocimiento del trato discriminatorio respecto de su parte. Finalmente, cuestiona el enriquecimiento sin causa de la Sindicación Accionaria del PPP, a partir del valor otorgado a las acciones. Por su parte el Estado Nacional cuestiona exclusivamente la imposición de costas en el orden causado, por considerar que debe aplicarse el principio general en la materia y por lo tanto al haber resultado vencida la parte actora en su pretensión corresponde que se haga cargo de la totalidad de los gastos. Cita en su apoyo distinta jurisprudencia referida al tema. III. Respecto de la cuestión de fondo, corresponde señalar que los agravios esgrimidos encuentran adecuada respuesta en lo ya resuelto por esta Sala -entre otros-, in re “Ahumada de Tapia, Olimpia y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento” (causa Nº 8.184/99 del 21/09/2007) y “Cassani, Alejandro C. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento” (causa 1.924/99 del 08/05/2008), a cuyos fundamentos y conclusiones estimo apropiado remitir en lo pertinente por razones de brevedad, que en copia certificada acompañan a la presente y cuyo texto puede consultarse en la base de jurisprudencia del Poder Judicial (www.pjn.gob.ar), a continuación de la presente. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020; y, 308:1206, entre otros). Sin perjuicio de ello, me permito señalar que este tribunal ha resuelto también con anterioridad, que para que se configure la lesión, debe producirse objetivamente un desequilibrio, que debe ser "evidente", es decir, saltar a la vista, lo que implica su falta de justificación (causa N 8.258/99, del 20/5/2009), aspecto que en este caso no ha existido. También en esa causa se resolvió que se demanda al Estado Nacional por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones y el que recibieron los actores, sin advertir que las acciones Clase “C” -que eran las únicas afectadas al PPP- tenían, exclusivamente, el valor asignado por la autoridad, el cual fue aprobado y consentido por los demandantes (causa N 8.258/99, del 20/5/2009). IV. En lo que respecta al agravio del Estado Nacional relativo a las costas, nuestro ordenamiento procesal establece -como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal) y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas por su orden o en el orden causado; solución que es reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar, de allí que haya sido señalado que el Tribunal puede apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas, y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (cfr. R. G. Loutayf Ranea, "Condena en Costas en el Proceso Civil", Bs. As. 1998, pág. 75; Morello-Sosa-Berinzonce, "Códigos Procesales", T.II-B, pág.52) (conf. Sala I, causa 4.803/94 del 6/02/07). En efecto, tal como se decidió en las referidas causas “Ahumada de Tapia” y “Cassani”, no es posible obviar que la implementación de los programas de propiedad participada de las empresas privatizadas constituye una cuestión novedosa para nuestro medio, que ha generado la promoción de numerosas acciones con finalidades diversas. En función de ello, y sumada a la innegable complejidad de las cuestiones debatidas, permiten encuadrar este tipo de casos en la previsión del segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal (conf. esta Sala, causas 994/00 del 23-12-04, 6810/99 del 30-8-05, 1421/00 del 23-9- 05 y 5586/00 del 15-11-05), máxime teniendo en cuenta que la demanda se promovió en agosto de 2003 (ver fs. 54 y vta.) y los precedentes mencionados, son de septiembre de 2007 y mayo de 2008, respectivamente. V. En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado. Con relación a las costa de Alzada, cabe señalar que a la fecha de interposición del recurso (22/02/2016, según cargo de fs. 506vta.), habían pasado ya más de siete años desde que el tribunal se expidiera en las causas aludidas, con lo cual la cuestión dejó de ser novedosa para los actores. Más clara aún era la situación al momento de presentar la expresión de agravios ante este tribunal el 01/07/2016 (ver cargo de fs. 532), razón por la cual ya no hay razones para apartarse del principio objetivo, y por ello la apelante vencida deberá cargar con las costas de su recurso (ver en el mismo sentido causas 3.799/05 del 06/05/2015 y 635/2002 del 14/07/2015, entre otras). Lo mismo respecto de la demandada que ha resultado también vencida en su planteo en relación a las costas de primera instancia. Así voto. El Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado. Con relación a las costas de Alzada, tal como se plantea en el voto, se propone que la actora apelante vencida cargue con las de su recurso (ver en el mismo sentido causas 3.799/05 del 06/05/2015 y 635/2002 del 14/07/2015, entre otras), al igual que la demandada, que también ha resultado vencida en su planteo respecto de las costas de primera instancia. Corresponde ahora tratar los recursos interpuestos por altos y por bajos contra la regulación de honorarios del perito contador Dr. Daniel Rodríguez (ver fs. 509/510 y 511/512 concedidos a fs. 517 y 524). En tal sentido, valorando la complejidad de las cuestiones sometidas a su estudio y la relación que debe existir entre sus honorarios y los de los restantes profesionales intervinientes, se elevan sus emolumentos a la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500). El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, intégrese la presente con una copia certificada de causa Nº 1.924/99 “Cassani” del 08/05/2008 y Nº 8.184/99 “Ahumada de Tapia”, del 21/9/2007, publíquese y, oportunamente, devuélvase.   Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo   013045E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:41:29 Post date GMT: 2021-03-19 14:41:29 Post modified date: 2021-03-19 14:41:29 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:41:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com