JURISPRUDENCIA

    Prorrateo de honorarios. Art. 505 del Código Civil. Art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara la inconstitucionalidad de la limitación que establece el art. 505 del Código Civil, replicado en el art. 730 del Código Civil y Comercial, y dejando establecido, consecuentemente, que el pago de las costas en su totalidad recae sobre la parte demandada y la citada en garantía, quienes han sido condenados en tal sentido.

     

     

    Buenos Aires, 3 de Julio de 2017.

    AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Contra el pronunciamiento de fs.688/690 apela el Dr. L. F. N. M. , expresando agravios a fs. 697/701, cuyo traslado no fue contestado. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió en el dictamen que luce a fs. 725.

    Se queja que la resolución recurrida rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil (ahora art. 730 del Código Civil y Comercial), y ordenó el prorrateo de los honorarios profesionales.

    II. El artículo cuya inconstitucionalidad se planteó en la instancia de grado, limitó el importe de las costas que debe afrontar el deudor incumplidor que se encuentra condenado en tal sentido.

    Es de hacer notar que la referida norma no limita el derecho de letrados y procuradores a que le sean establecidos los montos de sus honorarios dentro de los porcentajes que prevé el régimen arancelario respectivo, ni tampoco excluye -sin más- su derecho a la percepción integral de sus emolumentos.

    Ahora bien, lo que el régimen de la norma en cuestión establece, es que la responsabilidad del deudor beneficiado con el privilegio de que se trata alcanza sólo al borde máximo del veinticinco por ciento. Todas las sumas que correspondan a honorarios y excedan dicho margen, deberán ser satisfechas por el propio cliente del profesional.

    En otros términos: la carga de la condena en costas queda circunscripta al veinticinco por ciento “del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”, de modo tal que para ajustarse a ese tope, el juez debe proceder a una prorrata, rebajando todas las partidas a fin de encuadrarlas dentro del máximo permitido.

    Siguiendo tal razonamiento y en aplicación de lo dispuesto por la aludida normativa, se advierte en el “sub examen” que la parte condenada en costas se encontraría exenta de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, el letrado de la actora ahora apelante, quien trabajó y cuya retribución fue fijada de acuerdo a pautas arancelarias vigentes, vería mermados sus ingresos dado que una porción de ellos no podría tampoco perseguirlos contra la actora no condenada en costas y que actúa con beneficio de litigar sin gastos (ver expte. 21.407/2010/CA1 donde surge del sistema informático que con fecha 9/03/2011 dicho beneficio fue concedido).

    Se reconocería así un beneficio al deudor condenado en costas que aparece como lesivo tanto al derecho de propiedad del letrado acreedor de los honorarios, como también al actor ganancioso que puede verse compelido a abonar aquéllos emolumentos. Claro está, siempre en la hipótesis en que el abogado pueda exigirle el pago a su cliente y este no cuente con el beneficio de litigar sin gastos concedido, caso contrario a lo que ocurre en el caso de autos.

    Cabe concluir así que la norma sustantiva que se cuestiona, comporta lisa y llanamente una disminución de la remuneración profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción. Su inconstitucionalidad también es manifiesta, ya que invadió potestades propias de las diversas provincias, que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de las distintas profesiones (art. 121 de la Constitución Nacional). De modo tal que su aplicación afecta lo preceptuado por los arts. 14, 14bis., 16 y 17 de la Constitución Nacional.

    En definitiva, y sin perjuicio de lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 725, habrán de admitirse los agravios sustentados.

    Conforme lo precedentemente expuesto, deviene abstracto expedirse en torno a los demás agravios vertidos.

    Por tales consideraciones SE RESUELVE: Revocar el decisorio de fs. 688/690 en todo aquello que fuera materia de agravio, declarando la inconstitucionalidad de la limitación que establece el artículo 505 del Código Civil, replicado en el art. 730 del Código Civil y Comercial, y dejando establecido, consecuentemente, que el pago de las costas en su totalidad, recaen sobre la parte demandada y la citada en garantía quienes han sido condenados en tal sentido.

    Las costas de alzada se imponen por su orden por no haber mediado contradicción (arts. 68, segundo párrafo, y art. 69 primer párrafo del Código Procesal).

    Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría y dese vista al Sr. Fiscal de Cámara. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.

    Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

     

    LIDIA B. HERNÁNDEZ- OSCAR J. AMEAL- OSVALDO O. ALVAREZJAVIER SANTAMARIA (SEC)

     

    ES COPIA.

     

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