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Proteccion Del Medio Ambiente Amparo Colectivo Art 59 De La Constitucion De NeuquenJURISPRUDENCIA Protección del medio ambiente. Amparo colectivo. Art. 59 de la Constitución de Neuquén
Se revoca la resolución que intimó a los amparistas que solicitaron una medida cautelar de protección del medio ambiente, a pagar tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados.
Neuquén, 23 de noviembre de 2015. Considerando: I. Al momento de solicitar la medida cautelar base de la presente acción, los accionantes solicitan la exención de los gastos causídicos -costas y costos- fundados en la previsión del artículo 59 de la Constitución Provincial, el artículo 32 de la Ley 25.675, y el artículo 41 de la Constitución Nacional. Afirman que el derecho al ambiente es un derecho humano fundamental y recíprocamente, es un deber de cada ciudadano preservarlo. Dicen que el propio Estado garantiza el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado y limpio e impone un correlativo deber de defender el ambiente caracterizado de esa manera. Mal podría entonces -razona- cargarse con costos a quien cumple un deber impuesto constitucionalmente. II. Mediante providencia de fecha 08 de agosto de 2013 se les hace saber que deberán acompañar la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados. A fs. 152 los accionantes plantean revocatoria contra la providencia, cuya resolución es 1 diferida para considerar oportunamente, una vez resuelto el pedido cautelar interpuesto. A fs. 247/254 mediante R.I. Nro. 604/13 se desestima el planteo cautelar, se imponen las costas en el orden causado y se regulan los honorarios pertinentes. Asimismo, en virtud de la exención de gastos que se peticiona en el punto 9) de la demanda, se ordena vista a la Oficina de Tasas Judiciales. A fs. 259, los accionantes solicitan se giren las actuaciones a la Oficina de Tasas Judiciales a fin de "tramitar la exención de gastos peticionada en el escrito inicial", consintiendo la imposición de costas y la regulación efectuada. A fs. 260 se remiten los actuados a la Oficina de Tasas Judiciales a los fines que dictaminen sobre la exención peticionada. A fs. 261/263 luce agregado el Informe Técnico Nro. 19/15 que concluye que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 25.675, no procede el cobro de la tasa de justicia. A fs. 271 pasan las actuaciones a resolución. III. Como ha quedado planteada la cuestión, la petición de los accionantes se limita a la exención de los gastos de justicia devengados, esto es, la tasa de justicia y contribución al colegio de abogados. Al respecto cabe decir que nuestro Cód. Fiscal no contempla en particular la exención en razón de la materia en cuestión. Sin perjuicio de ello, cabe analizar la petición desde la óptica del acceso a la justicia en el marco de los derechos de incidencia colectiva, en especial, el derecho al medio ambiente sano y equilibrado (cfr. art. 43 de la C.N.). Nuestra Constitución Provincial, reformada en el año 2006, ha receptado expresamente el derecho a "gozar de un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas o de cualquier índole, satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, así como el deber de preservarlo..." (art. 54). Asimismo, ha establecido los deberes del Estado respecto del ambiente y los recursos naturales (Título II). Pero, es específicamente al reconocer a la acción de amparo, como vía procesal rápida y expedita para acceder a la justicia, que dispuso que: "(...)Podrán también interponer esta acción en lo relativo a los derechos colectivos, cualquier persona, el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas que propendan a estos fines. (...)Estará exenta del pago de costas y costos, salvo que medie temeridad, malicia o error no excusable, toda acción de amparo que se promueva contra autoridad pública y resulte rechazada en lo relativo a la afectación de derechos e intereses colectivos y contra cualquier forma de discriminación" (art. 59). Este articulado, viene a complementar, en este aspecto, la Ley General de Ambiente (Ley 25.675), que en su artículo 32 dispone: "La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.(...)". La relevancia de las cuestiones colectivas en general y el bien jurídico protegido en particular, justifican estas dos normas clarificadoras en orden al acceso a la justicia, que constituyen un verdadero principio general que debe guiar toda exégesis. En este orden, no cabe interpretar restrictivamente la cláusula constitucional, en el sentido de circunscribirla al amparo colectivo. Por el contrario, un recto análisis de la cuestión formulado a la luz de las cláusulas constitucionales y la legislación nacional vigente en materia ambiental, impone concluir que el acceso a la jurisdicción en acciones colectivas que persigan la defensa del medio ambiente debe ser amplio, sin condicionamientos económicos que lo restrinjan de cualquier modo. En consecuencia, cabe hacer lugar a la pretensión de los actores, y dejar sin efecto la intimación al pago de la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados. Por lo expuesto, se resuelve: 1º) Hacer lugar a la pretensión de los actores y, en consecuencia, dejar sin efecto la intimación de pago de la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados de fs. 151. 2º) Regístrese, notifíquese.- Ricardo T. Kohon.- Oscar E. Massei. 014085E |
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