This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 14:33:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Proyecto De Inversion En Dolares Opcion De Reintegro De Lo Pagado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Proyecto de inversión en dólares. Opción de reintegro de lo pagado    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por el cobro de una suma de dinero en dólares, que había sido entregada en pago por el accionante a la demandada como parte de un proyecto de inversión, y luego ejercida la opción de reintegro que contemplaba el contrato suscripto.     En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “MICHELA, BAUTISTA JOSÉ C/ CLANBER S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. n° 46.784/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 14, Secretaría Nro. 27, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal. Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo: I.- LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO. A fs. 42/45 se presentó Bautista José Michela, quien promovió demanda por cobro de suma de dinero contra “Clanber S.A.” -en lo sucesivo, “Clanber”- y Carlos Eduardo Respini -en lo sucesivo, “Respini”-, reclamando el pago de dólares estadounidenses catorce mil quinientos noventa y dos (U$D 14.592), con más sus intereses compensatorios pactados con los codemandados y costas. Asimismo, y tras el fallecimiento del accionante, a fs. 172 se dispuso la citación de los herederos, la cual fue debidamente contestada por las herederas: a fs. 174 por Alicia Margarita Michela o Michela Carles, a fs. 178 por María Teresa Michela y a fs. 185 por Cristina Beatriz Michela. A fs. 108/112vta. se presentaron los codemandados “Clanber” y “Respini” y contestaron demanda, negando los hechos invocados por la actora y solicitando el rechazo de la misma con costas. A fs. 122 se presentó Gerardo Bermúdez -respondiendo a la citación como tercero, solicitada por el actor- y adhirió en todo a las manifestaciones de los codemandados “Clanber” y “Respini”. Asimismo, en la sentencia obrante a fs. 318/328 y aclaratoria de fs. 333/334, la magistrado de grado acogió la demanda deducida por Bautista José Michela -continuada por sus sucesoras universales- contra “Clanber S.A.” y Carlos Eduardo Respini, condenando a ambas demandadas al pago de las sumas de dólares estadounidenses doce mil ciento sesenta (U$S 12.160), encontrándose a cargo de la codemandada “Clanber” el pago de dólares estadounidenses ocho mil ciento sesenta (U$S 8.160) y del codemandado “Carlos Eduardo Respini” el pago de dólares estadounidenses cuatro mil (U$S 4.000), con más sus respectivos intereses y las costa del litigio. Los hechos relevantes del caso sub examine han sido sintetizados en la resolución señalada en la que la Sra. Jueza a quo estimó razonable consignar, por lo que, a esa referencia cabe remitirse brevitatis causae. II.- EL RECURSO DEDUCIDO. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas demandadas, mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 329, el cual fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 352/360vta. A su vez, dicha presentación fue contestada por la parte actora a través del líbelo obrante a fs. 362/365. Se agraviaron los accionados, en primer lugar, por haber considerado la a quo que los codemandados eran los sujetos pasivos del contrato invocado por el actor en su escrito de inicio y por el contrario, solicitaron que prospere su defensa de falta de legitimación pasiva, fundando dicho requerimiento en: (i) la autosuficiencia de la lámina sin interlinear, en la cual estaban nominados los tres socios fundadores de “La Juvenil International Corporation”, (ii) los inexactos argumentos que se desprendían de la sentencia apelada. Agregaron que Bautista José Michela era socio de “La Juvenil International Corporation” y que era contra esta última sociedad con la cual se formó el vínculo generador de un derecho social. Añadieron que la Jueza de grado incurrió en un error al: (i) reconocer las deficiencias del contrato pero no conceptualizar categóricamente cuál era ese contrato, (ii) mencionar el “proyecto”, pero que si el mismo hubiese sido el contrato, surgía evidente la falta de legitimación pasiva, ya que habría faltado el consentimiento de “Clanber” o uno de los Respini. Asimismo, dicho proyecto no vinculó a Gerardo Bermúdez, citado a declarar en calidad de tercero. Añadieron que la a quo fundó su sentencia en una presunta violación del art. 356 del CPCCN para suplir las deficiencias de razonamiento al referir al “proyecto” y agregaron que dicho argumento contradecía las manifestaciones de las accionadas, quienes negaron que transcurridos los treinta y seis (36) meses de efectuado el pago de la inversión, los aportantes percibirían el reintegro de lo aportado con más un interés del 12% anual desde el momento de efectivizar el aporte, en el caso de no querer continuar con el desarrollo del proyecto. Adujeron que la magistrado de grado se equivocó al reconocer, por un lado, que circularon varias versiones del “proyecto”, con semejanzas y diferencias con la lámina que se acompañó al expediente; y por otro, que en relación a la lámina acompañada, nada tenía que ver con el emprendimiento que se inició en Miami y con la cuestión de autos, indicando así que dicha documentación no compensó la carga del art. 356 CPCC y más aún, cuando no fue desconocida por los codemandados la existencia del negocio de inversión de que se trata. Por otro lado, se agraviaron por los supuestos errores de hecho en los que habría incurrido la magistrado, en la sentencia de grado, al indicar que el actor entregó una suma de dinero a los accionados, en base a la relación de confianza que motivó la entrega de la suma de dinero sin mayor requerimiento. Indicaron que, al contrario de lo argumentado por la Juez de grado, no existió ni vínculo de confianza, ni recibo de suma de dinero ni obligación de reintegro por parte de los accionados. Sostuvieron que el derecho aplicado por la magistrado en la sentencia de primera instancia fue incorrecto. Agregaron que los artículos del CCom citados por la Juez, no se correspondían con los hechos de marras. Añadieron que la sentencia debía observar estrictamente el principio de congruencia, para lo cual la Juez de grado debía considerar todo lo traído por las partes al pleito y no deben recurrir a interpretaciones sesgadas de los hechos y utilizar silogismos contrarios al régimen jurídico. Señalaron que, los errores dieron como resultado un decisorio desacertado, a través de un “razonamiento formal inválido con premisas erróneas y un nexo lógico carente de juridicidad”. III. LA SOLUCIÓN PROPUESTA. 1) Marco legal de aplicación al caso. En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01.08.2015. Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60). Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.2015. De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva. Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1). Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60). Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado. En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación. Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley. En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverán los recursos traídos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acontecieron los hechos de marras. 2) El tema a decidir. Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por las demandadas en esta instancia, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada en determinar, en primer lugar, si resultó acertado atribuir responsabilidad a las accionadas por el hecho acontecido. Esclarecido dicho aspecto, en el supuesto de confirmarse la procedencia de la acción deducida contra las demandadas, la cuestión a resolver se traslada a establecer la viabilidad -y, en su caso, la extensión- de la indemnización reconocida en la sentencia de grado. Previo a ingresar en el tratamiento de todas las cuestiones sometidas a consideración, se estima necesario efectuar una breve reseña de los aspectos fácticos verificados en el litigio en la medida que se los estima conducentes para la solución del conflicto. A ello me abocaré seguidamente. 3) Antecedentes fácticos relevantes. (i) Liminarmente, cabe recordar que la parte actora promovió la presente demanda a fin de obtener el cobro de suma de dinero contra “Clanber” y “Respini”, reclamando el pago de dólares estadounidenses catorce mil quinientos noventa y dos (U$D 14.592), con más sus intereses compensatorios pactados con los codemandados y costas. Asimismo, solicitó la citación como tercero del Sr. Gerardo Bermúdez en los términos del art. 90, inc, 1° CPCCN. Por otro lado, y tras el fallecimiento del accionante, las herederas del causante continuaron impulsando las presentes acciones. Agregó el actor que hacia fines de diciembre de 2002 los accionados “Clanber” y “Respini” -junto con el Sr. Roberto A. Muguillo- presentaron una propuesta de inversión para el “proyecto” “La Juvenil International”, el cual buscaba financiar la instalación de un negocio primero y posteriormente, la apertura de una cadena de negocios de fábrica de pastas y restaurante en la zona de Miami-Fort Lauderdale- Palm Beach, Florida, Estados Unidos. El “proyecto” acompañado por el actor, preveía etapas y un monto total de inversión de dólares cuatrocientos mil (U$S 400.000) y se autorizaba el uso de la designación “La Juvenil”, en razón de que el Sr. Gerardo Bermúdez -titular de la marca- y otros, percibirían un porcentual de la inversión por su participación como aporte de know how, uso de nombre (aunque no estaba registrado). Sostuvo el requirente que los aportes se concretaron el 14 y 15 de diciembre de 2002, con el compromiso que transcurridos los treinta y seis (36) meses de realizado el pago de la inversión, los inversores podrían solicitar el reintegro de sus aportes con más un interés del 12% anual desde el momento de efectivizarse el pago, en caso de no querer continuar con el proyecto. En este contexto, el accionante concretó un pago de dólares dieciséis mil (U$S 16.000) y los accionados expidieron el certificado correspondiente -cuya copia obra a fs. 33- pero omitiendo dejar constancia del compromiso de reintegro, por lo que esta obligación se adicionó interlineándolo, tal como surge del proyecto de inversión. Con posterioridad, y transcurrido el plazo correspondiente, la totalidad de los aportantes del “proyecto” decidieron no continuar con la inversión. Razón por la cual, tras solicitar la opción de reintegro y realizado el reclamo correspondiente en mediación, los inversores -con excepción del actor- percibieron el total de la inversión, en doce (12) cuotas mensuales, sin los intereses prometidos y pactados. Debido a que el accionante no logró un acuerdo con los requeridos, reclamó en la demanda la suma de dólares doce mil ciento sesenta (U$S 12.160) con los intereses respectivos, debiendo responder “Clanber” por el 51% y “Respini” por el 25%, según surge del certificado -lámina- suscripto por los codemandados (véase fs. 33). Aclaró el actor que el Sr. Muguillo abonó oportunamente la suma por la cual se encontraba obligado. Del mismo modo, el accionante reclamó los intereses correspondientes a la tasa del 12% anual al 15.08.2007, por un total de dólares dos mil cuatrocientos veintidós (U$S 2.422), lo que arrojó un total de reclamo por aportes e intereses de dólares catorce mil quinientos noventa y dos (U$S 14.592), con más los intereses que se deberán liquidar hasta el dictado de la sentencia. (ii) Asimismo, los codemandados contestaron demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas y negaron los hechos contenidos en el escrito de inicio. Del mismo modo, desconocieron la documental ofrecida por el actor. Agregaron que “La Juvenil International Corporation” era una corporación del estado de Florida (USA) y que sus accionistas eran “Clanber” con el 51% del capital, “Respini” con el 25% y Roberto Alfredo Muguillo con el 24%. Añadieron que “Clanber” era titular de una sociedad cuyo nombre de fantasía era “La Juvenil”, cuyos principales accionistas y autoridades eran la familia Respini. Señalaron que de los certificados -láminas- ofrecidos como prueba por la parte actora, surgía que los accionistas de “La Juvenil International Corporation” eran en un principio, “Clanber”, “Respini” -el cual también era Presidente de la sociedad en el año 2002- y Roberto Alfredo Muguillo -el cual también era Tesorero de la sociedad en el año 2002-. Sostuvieron que, a partir del año 2004, el Presidente de la sociedad fue el Sr. Roberto A. Muguillo y la Secretaria la Sra. María Teresa Michela de Muguillo y que el actor omitió mencionar la relación de parentesco con estos últimos (ya que el accionante era padre de María Teresa Michela y suegro de Roberto Muguillo). Del mismo modo, señalaron que la conformación de las autoridades ut supra detallada, explicaba la existencia de dos certificados -láminas- suscriptas por los accionados, ya que esto se debió a una presunta relación obligacional con distintos beneficiarios: es decir, con el actor solamente en una lámina y con este y la Sra. Beatriz Julia Carles en la otra lámina (cuyo interlineado los requeridos negaron y desconocieron). Indicaron que por lo expuesto anteriormente, la documentación social estuvo durante los últimos tres (3) años de vigencia de la sociedad, bajo la tenencia y guarda de las últimas autoridades de la sociedad. Agregaron que los codemandados, al suscribir las láminas objeto de análisis, en calidad de Presidente y Tesorero de “La Juvenil International Corporation” dan cuenta de una situación que habría generado derechos y obligaciones a la sociedad anteriormente mencionada, y que, de ninguna manera, los requeridos se habrían obligado a título personal y/o solidario con la sociedad. Asimismo, los requeridos opusieron excepción de falta de legitimación pasiva, indicando que la única obligada por cualquier derecho u obligación que habría derivado de las láminas ofrecidas por la parte actora era “La Juvenil International Corporation”. De tal forma, lo primero que debe abordarse es la cuestión relativa a si los codemandados deben ser responsabilizados por el hecho analizado en el caso de marras. 4) En torno a la legitimación pasiva de “Clanber” y Carlos Eduardo Respini para ser demandadas en las presentes actuaciones. Conforme a lo indicado ut supra, la Juez de grado concluyó en que, en el caso de marras, no se evidenció una falta de legitimación pasiva que impidiera que “Clanber” y “Respini” sean demandados en autos. Razón por la cual, y frente a los agravios presentados por la parte demandada, cabrá ahora examinar, en primer lugar, si “Clanber” y “Respini” poseían, o no, legitimación pasiva para ser demandados en el presente juicio, para lo cual será necesario examinar el contrato celebrado entre las partes, y, en segundo lugar, analizar el grado de convicción arrojado por las demás probanzas habidas en la causa, a los fines de determinar la existencia o no de falta de legitimación para obrar por parte de las demandadas; y si, en segundo lugar, en el caso de encontrarse legitimada, procede o no el cobro del crédito reclamado. En este marco conceptual hemos de determinar inicialmente quiénes son las partes de la relación de autos, a fin de develar la existencia -o no- de legitimación pasiva para adentrarnos luego en el examen de su real voluntad en los términos de la relación jurídica que nos ocupa. Es de menester el examen previo y detallado de las probanzas que determinan la vinculación contractual entre la parte actora y demandada, para verificar asimismo quiénes son “los contrayentes” en el caso. Ahora bien, la documental traída al expediente (la lámina -certificado - interlineada que certifica la inversión realizada, obrante a fs. 33), involucra, en principio, a cinco (5) partes nominativamente mencionadas en el certificado (por un lado, los inversores Bautista José Michela y/o Beatriz Julia Carles y por otro lado, los accionistas y autoridades de la sociedad “La Juvenil International Corporation” (estos son: “Clanber”, “Respini” -accionista y Presidente- y Roberto Alfredo Muguillo -accionista y Tesorero-). Asimismo, debe recordarse que la “legitimación para obrar” es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, que, en la mayoría de los casos, coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial (conf. Colombo, Carlos, J. “Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación - comentado y anotado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, pág. 241). Tiene dicho esta Sala, que la legitimatio ad causam requiere la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (conf. esta Sala A, 28.06.07, in re: “Daly y Compañía S.A. s/ quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited y otro”; idem, 23.12.08, in re: “Adaka S.A. c/ Automóvil Club Argentino Asociación Civil (ACA) s/ ordinario”; entre otros). De este modo, la cuestión se traslada al ámbito procesal en el que se hace referencia a lo que se conoce como legitimación procesal y por lo tanto, carecerá de ella cualquier otro sujeto no autorizado (conf. Vanasco “Sociedades Comerciales” ed. Astrea, 2006, T° 2, págs. 571 y sgtes.). Hay falta de legitimación para obrar cuando la actora o la demandada no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. Desde tal perspectiva, la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 229). En ese orden de ideas, un detallado análisis de las presentes actuaciones, y en particular de la documentación aportada por las partes, conlleva a extraer como conclusión que la demandada se vinculó contractualmente con la actora por su propia cuenta y orden, siendo en definitiva un sujeto obligado en el caso de marras. En efecto, del análisis del contrato celebrado entre la actora y los codemandados surge que dicho acuerdo fue suscripto exclusivamente por las aquí litigantes, dando origen a un vínculo contractual. Asimismo, de la declaración del testigo Carlos Alberto Vicino, ofrecido por la parte actora (véase fs. 232/233), surge que el mismo también era inversor en el emprendimiento del caso de marras y que él recibió un certificado (lámina) de similares características que la acompañada por el actor al ofrecer prueba documental. Del mismo modo, el testigo indicó que: “en los certificados figura una cláusula que a los 30 meses uno podía optar de seguir o recuperar el valor y al haber desavenencias y malas interpretaciones optamos por salir” (véase fs. 232). Asimismo, el testigo agregó que entregó el dinero del aporte al emprendimiento: “al Dr. Roberto Muguillo que en ese momento era el director de la Empresa...Que entregué la suma de U$S 20.000” . Esta declaración es reforzada por el “proyecto” acompañado por el accionante a fs. 25/27 y por el acuerdo de mediación obrante a fs. 28, en el cual consta que el Sr. Vicino -junto con otros inversionistas- acordó con los aquí demandados reajustar su pretensión y recibir de parte de los codemandados la suma de dólares quince mil doscientos (U$S 15.200) en concepto de reintegro de los fondos invertidos en “La Juvenil International Corporation” (véase fs. 28). Por último, el actor acompañó en autos una declaración jurada testimonial (véase fs. 31/32), suscripta por el testigo Vicino -cuya firma fue certificada por escribano público- donde consta que el Sr. Michela fue otro aportante inversionista en el “proyecto” aquí analizado y que el documento (lámina) que acompañó el accionante es idéntico al del Sr. Vicino. Del mismo modo, a fs. 209/211, el testigo acompañó el certificado cuya copia obra a fs. 209, el cual confirma los dichos de la declaración jurada, respecto de la similitud de este documento con el presentado por el actor en autos. Esta presentación no fue impugnada por los codemandados. Del mismo modo, del acuerdo de mediación obrante a fs. 28 -anteriormente mencionado- surge que otros inversionistas (específicamente, las Sras. Cristina Clavería y Aida Borzzi de Pettinari), han acordado que los aquí demandados (y junto con la Sra. María del Carmen Bermúdez de Respini) abonen a las primeras la suma de dólares quince mil doscientos (U$S 15.200) a cada una, en concepto de reintegro de los fondos invertidos en “La Juvenil International Corporation” (véase fs. 28). Por otra parte, es del caso poner de resalto que no fue cuestionada la idoneidad del testimonio referido, en la oportunidad prevista por el art. 456 CPCC, circunstancia que obsta a que puedan oponerse objeciones a la idoneidad de sus declaraciones en esta instancia del proceso. Se agrega a ello que existen probanzas producidas a lo largo del proceso que corroboran lo expuesto en la declaración citada. También resulta de utilidad la declaración jurada (véase fs. 29/30) suscripta por la Sra. Cristina Clavería -cuya firma fue certificada por escribano público- de la cual surge que el actor fue otro aportante inversionista en el proyecto aquí analizado y que el documento (lámina) que acompañó el accionante es idéntico al de la Sra. Clavería. Del mismo modo, a fs. 219/225, la Sra. Clavería acompañó el certificado, cuya copia obra a fs. 223, que confirma los dichos de la declaración jurada, respecto de la similitud de este documento con el presentado por el actor en autos. Esta presentación tampoco fue impugnada por los codemandados. De la suma de las constancias precedentes puede extraerse como conclusión plausible que, si la demandada pretendía obrar por cuenta y orden de “La Juvenil International”, fue la parte recurrida quien erró su proceder al momento de vincularse comercialmente con la actora, ya que del contrato celebrado entre las partes, se desprende que fueron los codemandados quienes firmaron el certificado (lámina) por sí y no en representación de “La Juvenil International”, ratificando esta teoría el acuerdo de mediación obrante a fs. 28, del cual surge que los requeridos “Respini” y “Clanber” -junto con la Sra. María del Carmen Bermúdez de Respini- convinieron restituir las suma de dólares cuarenta y cinco mil seiscientos (U$S 45.600) a los inversores del “proyecto” aquí analizado; razón por la cual, puede atribuírseles el reconocimiento de responsabilidad en el caso de marras. Adviértase que los instrumentos referenciados supra no fueron desconocidos categóricamente por los codemandados accionados en oportunidad de contestar el traslado de la demanda (véase desconocimiento de documentación obrante a fs. 109 y 109vta.); por lo cual corresponde tener por reconocidos sus términos y contenido, de conformidad con lo establecido en el art. 356, inc. 1° del CPCCN. Lo indicado precedentemente conduce a concluir pues, que las partes vinculadas contractualmente eran la actora y los aquí accionados y, en consecuencia, estos últimos resultan con legitimación pasiva para ser demandados en los presentes actuados, en tanto existe -como se anticipara- identidad entre los accionados y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. Confirmado pues, el sustento argumental de la sentencia dictada por la a quo, corresponde que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del litigio traído a consideración, a la luz de las probanzas colectadas en la causa. 4) La pretensión de fondo. No obstante ello , y aun partiendo de la premisa de que, conforme a las probanzas de autos, “Clanber” y “Respini” se encuentran legitimados para ser demandados en la presente causa, corresponde pasar a examinar ahora si el accionante probó los presupuestos de menester para la viabilidad de su pretensión. 5) Errores de hecho y de derecho en el decisorio y el marco contractual. Llegado a este punto, cuadra recordar que, en la especie, surge claro de las constancias de fs. 25/27 y 33 que las partes celebraron un contrato oneroso a través del cual se dejó constancia que el Sr. Bautista José Michela realizó una inversión de dólares dieciséis mil (U$S 16.000) destinados al fondo de participación aquí analizado. Ahora bien, se agravian los accionados, por indicar que la Jueza de grado incurrió en errores de hecho y de derecho al establecer, para el primer supuesto, que el actor entregó una suma de dinero para invertir en un “proyecto” de “La Juvenil International Corporation”, basándose en una relación de confianza -aclarando los codemandados que no existió tal vínculo de confianza-; y para el segundo supuesto, que la a quo incurrió en un error al aplicar el principio de buena fe. Resulta menester indicar que, existen probanzas suficientes que determinan la existencia de voluntad por parte de los codemandados de vincularse contractualmente con el actor, al suscribir el certificado (lámina) obrante a fs. 33 -reforzando esta teoría el proceder de los codemandados al suscribir otros certificados de similares características extendidos a los restantes inversores denunciados en el expediente-. Ante la aceptación expresa del vínculo contractual detallado supra y la obligación por parte de los codemandados de la devolución del monto de inversión frente al requerimiento de alguno de los inversores -transcurrido el plazo indicado en el contrato-, no pueden volver “Clanber” y “Respini” contra sus propios actos y alegar a posteriori su desconocimiento. La inadmisibilidad del ‘venire contra factum proprium non valet' se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al actuar. No interesa que pueda imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva con el standard de conducta concretada (CNCom., Sala B, 28.10.2005, in re: “Armanino, Leopoldo Aquiles c. Colegio del Arbol S.A.”). El sustrato de lo antedicho es innegable, ya que el sistema jurídico no hace otra cosa que internalizar las pautas alusivas a la prohibición de violar los propios actos y está bien que así acontezca, pues los principios de la buena fe y la confianza tienen un componente de ética jurídica y otro que se orienta hacia la seguridad del tráfico y ambos son inescindibles (CNCom., Sala B, 31.05.2005, in re: “Hilgenberg, Olga Sofía y otro c. Visa Argentina y otro”). Asimismo, los deberes de conducta exigibles en cada caso varían de acuerdo a la relación jurídica y en todos los casos deben merituarse los hechos acaecidos no solo sobre la base del mero criterio formal, sino en función de las exigencias reales que las circunstancias del caso puedan exteriorizar. Sabido es que, la teoría de los propios actos, obliga al sujeto a ser coherente y consecuente con sus acciones y, parte de la base de que la conducta vinculante o conducta primaria del sujeto implicado es válida y eficaz (véase esta Cámara Comercial, Sala B, in re: Diners Club Arg. S.A.C. y de T. C/ Sotes Corominas R.M. S/ Sum., 12/06/1995). En efecto, las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces; y la sanción de la conducta contradictoria se funda en necesidad de guardar un comportamiento coherente, indispensable para el buen orden y desarrollo de las relaciones. Asimismo, en este marco obligacional pues, se reitera y confirma el criterio de la buena fe negocial (art. 1198, Cód. Civil) utilizado por la magistrado de grado, criterio que otorga especial relevancia jurídica al deber de información, que tiene, de este modo, el rango de un deber accesorio de conducta que amplía el contenido de la prestación principal, amparando al contratante más débil y su incumplimiento genera responsabilidad contractual (en este sentido véase también: Ghersi, Carlos Alberto, “Derechos y Responsabilidades de las Empresas y Consumidores”, Ed. Ed. Organización Mora Libros, Buenos Aires, 1994, pág. 73). Sabido es que este principio exige a los contratantes recíproca lealtad, debiendo por ello apreciarse los términos de la contratación objetivamente, aplicando a cada situación el criterio de lo que éstos hubieran hecho conforme a los parámetros brindados por el honor y la razonabilidad (cfr. Messineo, Francesco, “Doctrina General”, T. II, pág. 110). Bajo esta óptica, es claro que los codemandados no obraron de buena fe al pretender liberarse de una responsabilidad que habían asumido al suscribir el certificado (lámina) obrante a fs. 33. Ello sella la suerte adversa de la defensa de las requeridas en este punto. 6)El principio de congruencia y las supuestas incorrecta sin ferencias en las que habría incurrido la a quo. Ahora bien, los accionados se agravian por entender que la Juez de grado no observó estrictamente el principio de congruencia al no considerar todo lo traído por los litigantes al expediente. Indicaron en dicho sentido que, la magistrado de primera instancia desechó argumentos de la demandada, justificando deficiencias de instrumentación que vinculaban a las partes, en base a una relación de confianza. Asimismo, indicaron los requeridos que, la a quo justificó la licitud de la creación de un nuevo título por la deficiencia del primero, pero que esto fue un hecho no expuesto en la demanda, responde o probanzas de autos. Por lo expuesto ut supra, cabe aclarar en primer lugar que, por aplicación del principio de congruencia (art. 163, inc. 6 CPCCN), el Juez debe ajustar su fallo al thema decidendum, considerando las acciones y excepciones deducidas por las partes, esto es, el quid petitum y el quid exceptus determinados en la demanda y en la contestación, delimitando la materia del litigio (conf. Morello, A. - Passi Lanza, M. - Sosa, G., - Berizonce, R., “Códigos Procesales, Comentados y Anotados”, Ed. Platense, Buenos Aires, 1970, T° II, pág. 753) y puede evidenciarse que en caso de marras, la Juez de primera instancia no se apartó de los hechos y las probanzas traídos por las partes al pleito. Por otro lado, con respecto a la queja de los codemandados en relación a que la Juez de grado no consideró todos los argumentos traídos por las partes al pleito, cabe señalar aquí que, no es menester ponderar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (conf. CSJN, 13.11.2008, en: "Altamirano, Ramón c/ Com. Nac de Energía Atómica"; ídem, 12.02.1987, en: "Soñés, Raúl c/ Ad. Nac. de Aduanas"; Cn Com., Sala B, 15.06.1999, en: "Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión" ; ídem, 10.09.1999, en: “Rodamet SAIC c/ Carratini, Juan Carlos") y ello porque en los considerandos de la sentencia, el sentenciante solo debe plasmar el análisis de aquellas pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria; ni tienen que tratar asimismo todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos. En suma, solo se deben ponderar aquellas pruebas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, 04.07.1985, en: "Martinengo Oscar c/ Banco de Intercambio Regional S.A. en liquidación"; Cn Com., Sala A, 23.08.2000, en: "Dispelco S.R.L. c/ Tecnocomp. y otro s/ ordinario"; ídem, Sala B, 07.12.2007, en: "Gestisur S.R.L.c/ Cerro La Torre S.A.s/ ordinario"). 7) Costas. Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto no determina la modificación de la sentencia de grado, corresponde aquí confirmar la imposición de costas efectuada en la anterior instancia. Sabido es que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Sobre la base de tales principios, se propone en el caso imponer las costas generadas en segunda instancia a la demandada, dada su condición de sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN). IV. CONCLUSIÓN. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar el recurso de apelación deducido por las codemandadas (“Clanber S.A.” y “Carlos Eduardo Respini”), en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio; b) Imponer las costas generadas en esta Alzada a cargo de las codemandadas “Clanber S.A.” y “Carlos Eduardo Respini”, en su condición de parte sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN). Así expido mi voto. Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 513/523 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales - Sala A.   María Verónica Balbi Secretaria de Cámara   Buenos Aires, 28 de junio de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar el recurso de apelación deducido por las codemandadas (“Clanber S.A.” y “Carlos Eduardo Respini”), en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio; b) Imponer las costas generadas en esta Alzada a cargo de las codemandadas “Clanber S.A.” y “Carlos Eduardo Respini”, en su condición de parte sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN). c) Conforme el monto comprometido en la presente litis, calculado a la fecha de la resolución de primera instancia que fija los estipendios, atento las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, estando apelados sólo por bajos, se confirman en ochenta mil pesos los honorarios regulados a fs. 328 a favor de la doctora Silvana Romeo; y, de otro lado, se confirman en catorce mil cuatrocientos pesos los emolumentos establecidos en la citada foja a favor del perito contador Fernando Benjamín Napoli. d) Respecto a la incidencia resuelta a fs. 123/124, se confirman en cinco mil seiscientos pesos los estipendios fijados a fs. 333/334 a favor de la doctora Silvana Romeo (siempre confr. arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24432). e) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer la notificación pendiente de la regulación de honorarios. f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.   Alfredo A. Kölliker Frers Isabel Míguez María Elsa Uzal María Verónica Balbi Secretaria de Cámara   022138E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:10:14 Post date GMT: 2021-03-19 04:10:14 Post modified date: 2021-03-19 04:10:14 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:10:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com