|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prueba anticipada. Prueba pericial. Requisitos. Excepción. Improcedencia. Pericial informática
Se rechaza el pedido de prueba anticipada interpuesto por la parte actora con el objeto de recabar información y realizar un back up del sistema informático contable “Tango” utilizado por la demandada, toda vez que resultó insuficiente fundamento para acceder a lo solicitado el simple temor o la suspicacia manifestada respecto a una eventual destrucción de elementos que la reclamante considera podrían serle útiles para respaldar su eventual futuro reclamo. Se destacó que la concesión de prueba anticipada debe ser analizada con criterio restrictivo de acuerdo al diseño previsto en el art. 326 CPCCN y no corresponde hacer lugar a tal petición cuando no existe temor justificado de que la espera hasta el periodo de prueba producirá un daño.
Buenos Aires, 27 de abril de 2.017. VISTO: El recurso deducido por la actora a fs.15/16vta. Y CONSIDERANDO: Que recurre la decisión de fs.14, en la que se rechazó su petición de producción de prueba anticipada, por considerar el magistrado que la medida solicitada excedía el marco de lo normado en el art. 323 CPCCN. Refiere que solicitó se designara un perito en informática con el objeto de recabar información y realizar un back up del sistema informático contable “Tango” utilizado por la demandada, durante la relación laboral de la actora (ago/2011 a set/2015 inclusive), quedando reservado en el juzgado para que, en la etapa de la producción de la prueba, se realice la pericia correspondiente. Que el juez indicó que no peticionó una cautelar sino una prueba anticipada y que resultaba insuficiente fundamento para acceder a lo solicitado el simple temor o la suspicacia manifestada por respecto a una eventual destrucción de elementos que la reclamante considera podrían serle útiles para respaldar su eventual futuro reclamo. Que la apelante arguye que fundó su pedido en la necesidad de conservar información “...que será destruida al momento de que la demandada sea notificada del reclamo laboral interpuesto en su contra...”. Que, a juicio de este Tribunal, cabe recordar que la prueba anticipada es un instituto de excepción, porque las pruebas, cualquiera fuera su naturaleza, deben producirse en la etapa procesal prevista para ello, que es después del auto de apertura a prueba, con posterioridad al planteo y análisis de los hechos controvertidos en el proceso. En este sentido, la concesión de este tipo de medidas debe ser analizada con criterio restrictivo de acuerdo al diseño previsto en el art. 326 CPCCN y no corresponde hacer lugar a tal petición cuando no existe temor justificado de que la espera, hasta el periodo de prueba, torne imposible o dificultosa su producción y los hechos que pretenden acreditarse con ese medio probatorio preliminar no puedan comprobarse, pues se trata de un anticipo de prueba que se lleva a cabo en una etapa procesal impropia, con un ejercicio limitado de la debida contradicción, pues se decreta inaudita pars (en igual sentido, esta sala, in re “Luna, Matías Maximiliano c/ Smartphone S.A. y otro s/ diligencia preliminar”, S.I. 28.158 del 15/12/06). Con tales premisas, se advierte que en el escrito recursivo no se invocan razones que justifiquen un apartamiento de lo decidido en la instancia anterior, pues solo se formulan manifestaciones de disconformidad con lo resuelto, pero en modo alguno se indica la existencia de circunstancias de excepción que habilitaran un apartamiento de las etapas normales del proceso y de la bilateralidad que debe resguardarse en aras de no afectar innecesaria e indebidamente la garantía de la defensa en juicio. De la lectura del escrito de inicio tampoco se desprende la urgencia que amerite la excepción, pues el relato que allí se vierte permite advertir que la situación de autos no es diferente a las que suelen verificarse en reclamos de índole laboral y en los que se invocan circunstancias como las alegadas por la parte actora y tampoco se denuncia la existencia de un concreto riesgo de que se alteren los elementos probatorios o que no existan otros medios de prueba al alcance de la accionante. En este contexto y como la solicitud se funda en el único interés de resguardar prueba que supuestamente corroboraría el posterior reclamo de la accionante y se observa que no existe una imperiosa necesidad de contar con el secuestro de la información pretendida, es evidente que no cabe modificar lo decidido en origen, sobre todo teniendo en cuenta que la contenida en el sistema informático contable “Tango” utilizado por la demandada, durante la relación laboral de la actora, cuenta con las garantías que el art. 18 de la Constitución Nacional asigna a la correspondencia epistolar y a los papeles privados, circunstancia frente a la cual solo puede procederse a su allanamiento compulsivo en circunstancias graves y fundadas que lo justifique, lo que no ocurre en el caso de autos. En definitiva, no solo se debe alegar y aportar elementos de juicio que permitan presumir la posibilidad de que se adulteren o supriman documentos, sino que también se debe justificar que ésta es la única manera en la que se puede probar el hecho y que si se dejara para más adelante ya no sería posible hacerlo o, por lo menos, que existe una grave presunción de que así habrá de ocurrir, lo que no se configura en autos y obsta a la procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, este Tribunal no encuentra razones que justifiquen una modificación de lo decidido en grado y, por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto en la causa. Que cabe imponer las costas de alzada irrogadas por la presente incidencia en el orden causado (art. 68, 2º parte, del CPCCN). Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar lo resuelto a fs. 14. 2) Imponer las costas de alzada irrogadas por la presente incidencia en el orden causado. 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2.013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA 015989E |