This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jul 10 9:08:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prueba De La Relacion Laboral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prueba de la relación laboral   Se resuelve rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia que sostuvo que entre las partes medio una relación laboral.     Corrientes, 12 de febrero de 2015. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? El Dr. Niz dijo: I. Contra la Sentencia Nº 56 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad a fs. 354/358 vta., que resuelve rechazar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la demandada confirmando el fallo de Primera Instancia en los términos indicados, ésta deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 362/370 vta.). II. Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado fundadamente, contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, constatándose el cumplimiento del depósito previsto por el art. 104 de la ley 3540 (fs. 371). III. Agravia al recurrente lo resuelto por la Alzada pues -dice- se trata de una inadecuada derivación de la normativa aplicable en la especie que transforma a la sentencia en arbitraria e injusta, con menoscabo a los esenciales derechos de propiedad y defensas amparadas por las garantías constitucionales establecidas en los arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 75, inc. b) de la Constitución Nacional. Afirma que la Cámara ha realizado una errónea aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo al concluir que medió relación laboral entre las partes, en contra de las categóricas constancias de autos y de los principios rectores, como el consagrado en el art. 23 del citado cuerpo normativo. Expresa que dicha sentencia no puede basarse en tres declaraciones testimoniales, cuya falsedad fue probadas por el Incidente de Inidoneidad de testigo que fuera omitido tener en cuenta y ni siquiera se ha hecho mención al mismo. Transcribe posteriormente el análisis ya efectuado por su parte en el memorial de apelación ordinaria respecto de las testimoniales de los Sres. Antonio Gómez, Rosa Beatriz Sotelo y Juan Oscar Medina, sosteniendo asimismo que de dichos testimonios no surge que la actora Ana Coronel, por estar en el inmueble, haya trabajado en relación de dependencia con la demandada; en cambio, la relación de amistad que había entre ambas ha sido probada en la causa. Se explaya luego sobre el alcance que debe darse al vocablo "prestación de servicios" empleado en el art. 23 de la LCT y manifiesta que dentro de la vida de un pueblo como Empedrado, la actora pudo haber estado con la accionada en su negocio comercial, pero ello no lo transforma en relación laboral. Agrega que la recurrida ha violado el derecho constitucional de la defensa en juicio al no valorarse la conducta procesal de la accionada de probar que Coronel no había trabajado para la demandada, lo que surge al tenerse por cierto los dichos de la actora, sin advertir que ellos fueron "[...] desvirtuados por la única prueba posible en autos que es la declaración testimonial." (fs. 368 vta.). Manifiesta que la Sra. Coronel debió probar haber prestado servicios para la demandada y no lo ha hecho, por lo que deviene irrazonable la aplicación del art. 23 de la LCT, ya que resulta necesario que se encuentre acreditado no solo la prestación de servicios sino además, que los mismos lo fueron en relación de dependencia. También lo agravia que el Tribunal "a quo" sostenga que la actora ingresó a trabajar para la demandada en el año 1986, cuando no surge probado que en dicho año la accionada haya tenido actividad comercial o que haya tenido negocio o empleados; en cambio, de las pruebas incorporadas a la causa surge con claridad que el negocio donde dice la actora haber trabajado, era del padre de la demandada. Partiendo de este hecho, lo que podría afirmarse es que los herederos de Germán Klein pudieron haber continuado con la explotación comercial y ser los empleadores de la actora, pero no sostener que una hija de aquél era empleadora de un negocio que no era de su propiedad. Continúa expresando que es de especial trascendencia el informe de fs. 152 de la Dirección General de Rentas del que surge que la accionada tiene fecha de alta el 1/4/93, lo que excluye la posibilidad de que la accionante haya ingresado a trabajar en 1986; igualmente, a fs. 175 la Municipalidad de Empedrado informa que la Sra. Raquel Klein de Piragine es titular del giro comercial en cuestión, desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 6 de julio de 2007, en que se le dio la baja, lo que excluye la fecha de inciciación de la relación laboral desde el año pretendido y hasta la fecha de conclusión, si se tiene en cuenta que cuando se produce el intercambio epistolar la Sra. Klein ya no tenía actividad comercial. Requiere finalmente se dicte un nuevo fallo rechazando la demanda en todas sus partes. IV. El tribunal "a quo", para decidir como lo hizo, ha realizado en el fallo un análisis minucioso de la prueba, arribando de ese modo a la conclusión atacada. Coincidió el sentenciante plenamente con el juez de grado en que, a la luz del material probatorio colectado, surge probada la vinculación habida entre las partes, aclarando que dicha carga probatoria pesaba en cabeza de la accionante y que ha sido debidamente satisfecha; extrajo de las testimoniales rendidas a fs. 179, 181 y 183, la convictividad adecuada demostrativa de la efectiva prestación de servicios de la actora en el negocio de ramos generales que explotara la accionada, al aportar datos concretos relativos a la índole de tareas involucradas. Dio las razones de por qué resultan infructuosos los intentos del recurrente por desmerecer los testimonios de fs. 181 y fs. 183 y, en cuanto al otro testimonio valorado (fs. 179), advierte que el quejoso siquiera precisa cuál sería el vicio que se le endilga; por lo que afirma que los cuestionamientos resultan inconsistentes y dichas declaraciones deben priorizarse por sobre las de la demandada, pues de las rendidas a fs. 307, 308, 313, 314 y 315 surge a simple vista que intentan avalar en un todo la postura de la accionada basada en la supuesta "relación de amistad". Advirtió, además, que en el responde la demandada no sólo negó el vínculo laboral sino que relató como verdad de los hechos que la propiedad del negocio corresponde a su hijo y que ella lo ayudaba en ciertas oportunidades, para cambiar posteriormente su discurso en forma radical en el memorial de apelación. Sumó a ello que no era ésa la única contradicción de la defensa, ya que con posterioridad a la comprobación que la titularidad de la explotación del giro comercial (fs. 188 y 150) correspondía a la Sra. Klein, intentó escudarse en que de tales actuaciones surgen que su actividad comercial se inició en 1993, pretendiendo desvirtuar la fecha de inicio alegada al demandar. Señaló entonces lo irrelevante de la circunstancia que la accionada haya efectuado los trámites de habilitación del local en una fecha posterior a la denunciada por la actora, atento a que de los elementos obrantes en la causa se desprende que el negocio era explotado con anterioridad por el padre de la accionada, Sr. Klein. Afirmó que todo lo reseñado adquirió especial relevancia convictiva al otorgar un panorama indubitable acerca del controvertido nexo laboral, por lo que razonó correcta la operatividad de la presunción legal contenida en el art. 23 de la LCT, al emanar del plexo probatorio recabado datos esenciales demostrativos de la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada. Refirió luego, citando doctrina, que la prestación de tareas dentro del establecimiento de la demandada lleva a presumir la existencia de un contrato de trabajo, siendo esta última la que tiene que asumir la carga de demostrar que no existió contrato de trabajo. Decidió finalmente el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la vencida. V. Luego de un detenido análisis del memorial en tratamiento y de la sentencia atacada, surge claro el convencimiento del Tribunal sentenciante al concluir la cuestión, ajustado a las constancias probatorias pues ha examinado detalladamente las testimoniales rendidas por ambas partes y encuadrado jurídicamente el caso. Esta postura de convicción, acorde a derecho, descarta absolutamente la tacha de arbitrariedad endilgada por el recurrente, la cual se configura únicamente cuando el razonamiento del juzgador aparece como caprichoso, ilógico o absurdo. La mera discrepancia, que es en realidad lo que sucede en la presente queja, o el acierto o error en la ponderación probatoria, no autorizan de ninguna manera a activar los presupuestos propios del recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento. Dentro del criterio sostenido reiteradamente por este Superior Tribunal acerca de la amplitud de poderes discrecionales del Juez Laboral, no se advierte que el sentenciante, en este caso concreto, se haya excedido de tales atribuciones. Antes bien, meritó aquellas pruebas que formaron su convencimiento, dando razón de su decisión, fundada en las constancias de la causa y en derecho. De la lectura de la sentencia atacada y del análisis del recurso, se advierte que no le asiste razón al quejoso. La queja no logra destruir los argumentos dados por el "a quo" para determinar la procedencia del reclamo efectuado por la actora. Efectivamente, en relación al agravio vinculado con las normas que el recurrente considera violadas (presunción del art. 23, LCT), considero que el recurso resulta insuficiente, pues se apoya en un estéril intento de sustituir el razonamiento seguido por el Tribunal "a quo" en lo concerniente a los hechos y a la valoración de la prueba, por un criterio subjetivo de interpretación de dichas circunstancias. Sabido es que sólo la eficaz denuncia y demostración de absurdo en la valoración de la prueba actúa en carácter de clave de acceso a esta instancia extraordinaria para revisar las cuestiones fácticas establecidas en sus sentencias por los jueces de grado. Constituye arraigada doctrina la que indica que el absurdo se configura ante el error grave y manifiesto, siendo ineficaz a los fines de su demostración la mera exhibición de una opinión discrepante en orden a la apreciación de los hechos (SCBA, L. 97.473, sent. del 23/III/2010; L. 100.928, sent. 21/IV/2010). Asimismo, es preciso tener en cuenta que también es doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia que el principio que rige el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es el de la irrevisabilidad de los hechos de la causa, en la medida en que la sentencia no incurra en el excepcional vicio de arbitrariedad. Luego de examinada la sentencia en crisis, advierto en ella que el desarrollo fáctico se encuentra suficientemente examinado y con apoyo justificante de la decisión arribada. Destaco una vez más, que son los Tribunales de mérito quienes -a la luz de todos los antecedentes de la causa- deben valorar las cuestiones debatidas, más aún cuando se trata de la medida extrema de determinar la existencia o no de vínculo laboral. La ley impone ciertas pautas a las cuales deben atenerse, siguiendo el criterio de la prudencia y en función del carácter de las relaciones que resultan de las circunstancias de cada caso, quehacer jurídico y de lógica que se considera cumplido en la sentencia recurrida. En suma, no se detecta un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva ausencia de fundamentación. VI. Así se advierte que pesaba sobre la actora la carga de demostrar el asidero de su postura, esto es que su trabajo comprendía una actividad desempeñada en virtud del contrato de trabajo que la unía a la demandada. Y al haberse aportado prueba confirmatoria de ello, conforme lo decidido por el primer juez, la Cámara confirmó el encuadre pretendido. Más aún, ésa es una de las circunstancias que debe probar quien invoca este tipo de vínculo; por lo que estimó que el demandado no ha cumplido con la carga probatoria impuesta, pues los elementos de juicio que arrimó a la causa resultan insuficientes para acreditar que la demandante sólo concurría al local como amiga de la accionada. "Ahora, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa..." (STJ Ctes., Sent. N° 18/10, Expte. N° L01-15580/4). A este respecto se ha señalado, que ésta "No constituye una tercera instancia ordinaria donde hayan de apreciarse nuevamente los hechos de la causa, con facultades para rever todas las cuestiones planteadas a las instancias de grado. No puede a través de este recurso extraordinario atenderse las quejas fundadas tan sólo en un criterio distinto a la de los juzgadores en punto a la verificación de las cuestiones fácticas y su prueba" (SCBA, Ac. y Sent. 1978:580; 1985:436 y 497; DJBA, 117:21, 86 y 443)). (STJ Ctes., Sent. N° 18/10, Expte. N° L01-15580/4). Es que es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a oponerse a la valoración de la prueba efectuada por los jueces de grado (función que en principio se le reconoce como privativa), con argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas del interesado, insuficientes para conducir en la instancia extraordinaria a la revisión de conclusiones derivadas de la apreciación de circunstancias de hecho y prueba. A lo largo de su crítica al fallo el impugnante no sólo insiste en su particular apreciación de la prueba rendida, sino que también señala los errores en que incurrió el juzgador de origen al aplicar el derecho, aspectos todos ellos que -en su opinión- indicarían la inexistencia de una relación de linaje laboral. Sin embargo, no advierto que el recurrente aporte ningún elemento convincente que verdaderamente demuestre que la solución dada al caso no es la correcta, derivando la queja en una contraposición de criterios que resultan inidóneos a los fines del recurso deducido. El hecho que el recurrente disienta con lo decidido por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni constituye absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha situación se configura sólo cuando media cabal demostración de su existencia. Lo que no ha ocurrido en la especie. En cuanto a la omisión de tratamiento de la queja planteada en el Incidente de Inidoneidad de Testigo, también es una cuestión inatendible en esta instancia, más aún luego de haber recibido debida y oportuna respuesta, conforme surge de fs. 327 vta., segundo párrafo. En suma, la presentación -reitero- no contiene críticas que conmuevan lo decidido por la Cámara "a quo"; lo que motiva el rechazo del recurso interpuesto. VIII. Lo hasta aquí desarrollado y conclusión arribada, me eximen de entrar en otras consideraciones por lo que, de ser compartido por mis pares el voto que propicio, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 362/370 vta., con costas en esta instancia a cargo de la vencida y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios profesionales del Dr. J. L., como vencedor; y los de los Dres. S. P. y N. G. P. de R., como vencidos, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. El Dr. Semhan dijo: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. El Dr. Panseri dijo: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente sentencia Nº 8 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 362/370 vta., con costas en esta instancia a cargo de la vencida y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. J. L., como vencedor; y los de los Dres. S. P. y N. G. P. de R., como vencidos, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. 3°) Insértese y notifíquese.   Fernando Niz Guillermo Semhan Eduardo Panseri    014136E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:00:57 Post date GMT: 2021-03-19 16:00:57 Post modified date: 2021-03-19 16:00:57 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:00:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com