This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:50:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prueba Del Perjuicio Por Electrodomestico Adquirido Con Desperfectos --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prueba del perjuicio por electrodoméstico adquirido con desperfectos   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios intentada tendiente a que se le resarzan los daños que alegó haber padecido como consecuencia del desperfecto que sufriera un electrodoméstico - heladera- adquirido a la demandada.     En Buenos Aires, a los 29días del mes de Marzo del año 2017, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “KREIMER CARLOS ALBERTO contra BOSAN S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 15736/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Sra Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia. Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo: I. A fs. 5/7 el Dr. Carlos Alberto Kreimer, por derecho propio, demandó a Bosan S.A. reclamando se la condene al  pago de cincuenta mil pesos ($50.000) por los daños que alegó haber padecido como consecuencia del desperfecto que sufriera un electrodoméstico (heladera) adquirido en el comercio de la firma accionada. Asimismo, requirió la imposición de una sanción en concepto de daño punitivo. Corrido el traslado de ley, a fs. 32/38 Bosan S.A. contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas. En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones. II. La sentencia dictada a fs. 43/47vta., rechazó la demanda e impuso las costas al actor vencido. Para así resolver, la Sra. Juez a quo sostuvo que en tanto el actor sólo había realizado una referencia genérica de los perjuicios que habría padecido como consecuencia del desperfecto sufrido por el electrodoméstico adquirido, sin identificarlos en forma alguna, debía desestimarse la indemnización solicitada por tal concepto. En punto al daño punitivo reclamado, concluyó que no advertía configurada una actitud dolosa por parte de la accionada que justifique la imposición de esa sanción. En orden a las costas, las impuso en su totalidad a cargo del accionante vencido. II. Contra dicho decisorio apeló el demandante a fs. 48. Sus agravios de fs. 55/59, fueron respondidos a fs. 61/63. Las críticas del apelante transitan -en sustancia- por los siguientes carriles: a) el rechazo de los daños y perjuicios reclamados; b) la sanción en concepto de daño punitivo; y c) la imposición de costas. IV. Las partes son contestes respecto a que el 19/08/2015 el Sr. Kreimer adquirió en el comercio de la demandada una heladera nueva marca SIAM; que frente a los desperfectos que ésta presentara, el día 29/04/2016 el servicio técnico oficial de la fabricante comprobó la falla y solicitó el repuesto necesario para su reparación; que el 03/06/2016 se procedió al cambio del producto de conformidad con lo acordado en la audiencia celebrada en el marco del expediente de medidas cautelares iniciado por el actor (expte. nro. 27974/2016 que en este acto se tiene a la vista). V. Ahora bien, como señalé, la primera queja esbozada por el recurrente refiere al rechazo de la indemnización reclamada por los daños que alegó haber padecido durante el tiempo que no pudo utilizar la heladera. La anterior sentenciante desestimó la misma por considerar que el actor no había identificado adecuadamente cuáles habrían sido los perjuicios sufridos. Efectivamente, a pesar de los esfuerzos discursivos realizados en esta instancia, se advierte que la descripción e identificación que hiciera el accionante en su libelo inaugural distan mucho de ser suficientes a los fines de justificar la pretensión esbozada. Véase que se limitó a señalar: “Los daños pedidos son los mínimos que ocasionan en un hogar la falta de un elemento esencial (heladera)...” (sic fs. 6vta). A continuación refirió: “...Desde luego que mi parte no guarda constancia, como en ningún hogar, de toda la mercadería que estaba en el llamado “congelador” y fue a parar a la basura... ... A lo dicho se agregan las molestias (llamadas e intimaciones infructuosas, acción judicial, etc)...” (fs. 6 vta). Como se puede apreciar, en una primer lectura parecería que el importe reclamado ($50.000) estaría vinculado con la mercadería que el accionante debió descartar al producirse el desperfecto del electrodoméstico, aunque también parecería incluir una suerte de daño moral, o indemnización a las consecuencias no patrimoniales de acuerdo con la terminología empleada por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1741 CCCN), producto de las molestias que tuvo que afrontar hasta el cambio de la heladera (realización de llamados, envío de una carta documento, etc). En todo caso, la vaguedad con la que el demandante describió los daños que habría padecido impide -tal como resolvió la Sra. Juez a quo- acceder a su análisis y eventual reconocimiento. VI. En adición, si por vía de hipótesis, identificamos la indemnización reclamada exclusivamente con los productos que el Sr. Kreimer debió descartar al descomponerse la heladera (tal como parecería surgir de la expresión de agravios - ver fs. 56vta) juzgo que la solución arribada tampoco variaría. No se desconoce que al descomponerse una heladera, gran parte de la mercadería que en ella se encontraba, debe ser descartada por no poder conservarse en la temperatura adecuada. Sin embargo, ello no exime al actor de la carga de probar -aunque sea con carácter indiciario- el valor aproximado de esos productos o, cuanto menos, adjuntar elementos que permitan brindar su estimación prudencial. Así, por ejemplo, pudo acompañar el ticket del supermercado donde figurara el gasto incurrido en la compra de la mercadería. Recuérdese que el accionante reclamó $50.000 por tal concepto, así es de presumir que dicho gasto no debió ser efectuado en efectivo (no en su totalidad al menos), de modo que también estaba a su alcance acompañar los resúmenes de las tarjetas de crédito donde constaran las erogaciones, o el extracto de los movimientos de las cuentas bancarias (en el supuesto que las compras fueran abonadas con tarjeta de débito). VII. Nuevamente si por vía de hipótesis entendemos que el acaecimiento del daño -descarte de alimentos- puede ser presumido y que, por aplicación del art. 165 CPr., podría procederse a su prudencial estimación por parte del Juez, existe otro argumento que -a criterio de esta vocal preopinante- definitivamente impide la admisión de la acción. Tal como fuera indicado, el demandante relató que la heladera adquirida dejó de funcionar el 22/04/2016, que luego de diversos llamados (sin precisar su fecha, ni acreditarlos) y tener que conseguir una copia de la factura de compra por no contar con la original, el día 29 del mismo mes se presentó un empleado del servicio técnico oficial provisto por el fabricante, quien -en esa oportunidad- no pudo repararla por carecer del repuesto necesario (ver copia de la orden de reparación a fs. 3 del expediente de medidas precautorias que en este acto se tiene a la vista). De acuerdo a las constancias obrantes en los autos “Kreimer, Carlos Alberto c/ Bosan S.A. s/ medidas precautorias” (expte. Nro. 27974/2016), el 26/05/2016 se celebró una audiencia en la cual los justiciables acordaron el cambio del electrodoméstico (fs. 28/28 vta), habiéndose hecho efectivo el 03/06/2016. Como se puede apreciar, desde que fue denunciado el mal funcionamiento de la heladera, hasta que se pactara su cambio transcurrió un mes (previa visita del servicio técnico constatando el desperfecto y la decisión del actor de promover un proceso judicial, en donde se citó a la audiencia a la cual hice referencia). De este modo, juzgo que el plazo insumido no fue desproporcionado. En este sentido, véase que en el certificado de garantía adjuntado por la demandada, el fabricante se compromete a la reparación de sus productos en un plazo de 30 días desde que ingresa al taller (ver copia a fs. 31). No soslayo que el actor desconoció la autenticidad de ese documento (fs. 40), pero por su parte no acompañó la copia que se le debió entregar al momento de la compra del electrodoméstico (tampoco invocó en su demanda no haberla recibido) o siquiera denunció que el plazo previsto fuera menor. Asimismo, sin perjuicio de señalar que la misma resulta inaplicable por haber sido sancionada con posterioridad a los hechos aquí debatidos (sancionada el 03/11/2016 y promulgada de hecho el 29/11/2016), obsérvese que el término establecido en las condiciones de la garantía ofrecida, es acorde con lo establecido actualmente en el artículo 3 la ley 5672 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (pudiendo incluso pactarse uno mayor), que regula en ese ámbito territorial la actuación de los servicios técnicos y el cumplimiento de la garantía legal prevista en la ley 24.240 así como aquellas que convencionalmente las partes pueden acordar (arts. 1 y 2). Desde esta perspectiva, se concluye que, además de no haber sido correctamente identificados los perjuicios sufridos ni demostrado mínimamente su cuantía, tampoco se configuró un incumplimiento en el servicio técnico ofrecido que pueda comprometer la responsabilidad de la accionada y justificar la imposición de una indemnización. Lo expuesto me induce a recordar que, la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño (conf. CNCom, esta Sala, in re "Hildenberg, Olga Sofía y otro c/Visa Argentina SA y otro s/ ordinario" del 31/05/2005; ídem, Sala F, "Lucchini Hernán Ricardo c/Banco de la Nación Argentina y otro s/ ordinario" del 27/04//010, entre otros). Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. VIII. Por último y a todo evento, juzgo que el hecho que el accionado no hubiera contestado la misiva que le enviara el actor, carece en el caso de aptitud suficiente para justificar el resarcimiento pretendido. No soslayo que la jurisprudencia ha dicho que “...el silencio guardado por una sociedad comercial frente a la misiva enviada por un usuario informando que un producto adquirido no funcionaba con normalidad es inconciliable con la actitud que corresponde esperar de un proveedor, dado que, por su carácter profesional, pesa sobre aquella la carga de proceder de forma diligente; máxime cuando se está ante una relación de consumo...” (conf. CNCom. Sala C, in re, “Iannuse, Diego Javier c/ Garbarino S.A.I.C.E.I. s/ ordinario” del 10/10/2013). Pero en la especie, si bien es correcto que la accionada no respondió dicha carta documento, no es menos cierto que a los 3 días de ser comunicado el desperfecto del producto, se envió a un técnico para su constatación y eventual solución. Luego, fue el accionante quien decidió promover (a sólo unos días de que ello sucediera), el pedido de medidas precautorias que finalizó con el acuerdo al cual me referí. No puede obviarse que la CD fue recibida por Bosan S.A. el 02/05/2016 y el 05/05/2016 el actor ya había presentado la medida cautelar en sede Civil (ver copia de fs. 6 y cargo de fs. 12 vta. del expte. N° 27974/2016). Así, juzgo que no puede sostenerse que en el sub examine la proveedora hubiera desplegado una actitud pasiva y desinteresada que deba ser objeto de reproche. A raíz de todo lo hasta aquí manifestado, tal como se adelantó, cabe concluir que frente a la inexistencia de un incumplimiento imputable a la demandada -además de las restantes observaciones realizadas-, corresponde desestimar el agravio. IX. Como consecuencia de lo decidido en los apartados anteriores, no habiéndose constatado un incumplimiento en la prestación del servicio convenido, no se encuentran reunidos los requisitos que el artículo 52 bis de la ley 24.240 establece para la imposición de una multa en concepto de daño punitivo, razón por la cual se impone el rechazo de la queja vertida en este sentido, sin necesidad de realizar mayores indagaciones al respecto. X. En punto al último de los agravios y en atención al modo en que se resuelve, las costas deberían ser impuestas en su totalidad al actor en su condición de vencido. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el último párrafo del art. 53 L.D.C. y lo sentenciado por esta Sala, in re, “Zoli, Sergio c/ Caja de Seguros S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”, del 24/08/2016, corresponde declarar el beneficio de justicia gratuita y, en consecuencia, distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado. Cabe señalar que en el fallo citado, esta Sala modificó el criterio sostenido con anterioridad y decidió que en cualquier acción individual vinculada con una relación de consumo, juega una presunción relativa de pobreza a favor del consumidor. Así, debe asimilarse el beneficio de justicia gratuita y el de litigar sin gastos conforme lo estatuido en el art. 78, CPCCN, por lo que el actual art. 53 de la LDC incluye no sólo la tasa de justicia sino también las costas que irrogue un proceso judicial iniciado conforme dicha normativa, siempre que aquéllas sean impuestas a su promotor y no prospere el incidente de solvencia al que se encuentra facultada la demandada. A todo evento, deseo aclarar que no soslayo que el accionante no solicitó expresamente la exención prevista en la norma citada, sin embargo tratándose de una ley de orden público su aplicación debe efectuarse aún de oficio (conf. art. 65 LDC). Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: Admitir parcialmente el recurso de fs. 48 y, en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 43/47vta, modificándola únicamente respecto a las costas, las cuales se distribuyen, en ambas instancias, en el orden causado. Así voto. Por análogas razones, la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1118/24 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.   RUTH OVADIA SECRETARIA   Buenos Aires, Marzo 29 de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso de fs. 48 y, en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 43/47vta, modificándola únicamente respecto a las costas, las cuales se distribuyen, en ambas instancias, en el orden causado. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI     014925E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:07:35 Post date GMT: 2021-03-18 16:07:35 Post modified date: 2021-03-18 16:07:35 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:07:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com