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Prueba Informativa Secreto Fiscal Art 101 De La Ley 11 683DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prueba informativa. Secreto fiscal. Art. 101 de la ley 11.683.
En el marco de un juicio por colación, se revoca la resolución que determinó que la prueba informativa propuesta, destinada a recabar datos sobre el estado patrimonial de personas físicas y jurídicas compilados en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), era inadmisible a la luz del secreto fiscal dispuesto por el art. 101 de la ley 11.683.
Buenos Aires, de marzo de 2017. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Se alza la parte actora contra la resolución de fs. 1990 por cuanto el juez de grado determinó que la prueba informativa propuesta, destinada a recabar datos sobre el estado patrimonial de personas físicas y jurídicas compilados en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), era inadmisible a la luz del secreto fiscal dispuesto por el art. 101 de la ley 11.683. Más allá del acierto o error en el razonamiento del a quo no puede soslayarse en el debate puesto a consideración de esta Sala que a fs. 18 el magistrado ya se había pronunciado en igual sentido sobre el mismo asunto, para luego revocar su decisión a fs. 31 por entender que en la especie la cuestión escapaba al régimen legal de confidencialidad por tratarse de un litigio que versaba sobre un contenido de derecho de familia. Este decreto fue impugnado por la AFIP, sin embargo el juez denegó la reposición y apelación subsidiaria por considerar que el ente público era un tercero carente de legitimación para rebatir lo decidido (v. fs. 347 y 353). Finalmente frente a idéntico planteo posterior de la Administración Federal culminó por fallar de la manera que lo hizo en la resolución ahora en crisis. Desde la perspectiva expuesta, y teniendo en consideración que el Fiscal General por ante esta Cámara ha dictaminado en el sub examine que la materia del recurso resulta ajena a los intereses tutelados por el Ministerio Público Fiscal, interesa recordar que el principio de preclusión reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida, dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas, o que se reabran los plazos procesales transcurridos, o se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (CS, Fallos: 320:1670, entre muchos otros). En base a tal criterio las actuaciones judiciales quedan revestidas de la adecuada seguridad jurídica, como garantía de la defensa en juicio (esta Sala, r. 25514 del 29-10-86; r. 30755 del 9-6-87; y r. 340638 del 13-2-2002 y sus citas), y ese límite no sólo representa una valla para la actuación de las partes sino también para el juez (r. 356.085, del 26-11-02). A la luz de todo lo anteriormente expuesto, en el caso la postura del juez de grado entra en pugna con el principio procesal enunciado, de manera que la resolución apelada habrá de revocarse, pero ello sólo de modo parcial puesto que no puede predicarse que la cuestión se hallaba precluida respecto de los informes relativos a las personas jurídicas ya que éstas resultan terceros que no participaron en dicha controversia y a poco que se recuerde que las excepciones al secreto fiscal contempladas por el citado art. 101 tiene un obstáculo legal: “...y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros”. Solución que se justifica aún más si se tiene en cuenta que el interés de la parte actora es susceptible de ser canalizado por otras vías, como lo ha sido en el sub lite (v. ofrecimiento de prueba de fs. 401 vta., experticia contable, punto pericial 9) que no impliquen para la AFIP el apartamiento del texto legal antes aludido respecto a su deber de confidencia. Por ello y oído el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: Revocar parcialmente el pronunciamiento de fs. 1990 en lo que respecta a la prueba informativa respecto de las personas físicas involucradas, y en su mérito, disponer que debe estarse a lo ordenado a fs. 31 referente a dichos sujetos. Con costas de ambas instancias en el orden causado dadas las particularidades jurídicas de la cuestión resuelta (C.P.C.C. arts. 69 y 68, párr. 2). Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. La vocalía nº 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del RJN).
Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares 017557E |
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