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Prueba Pericial Planteo De Nulidad Mediciones SonorasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prueba pericial. Planteo de nulidad. Mediciones sonoras
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la decisión que desestimó la nulidad planteada por la actora respecto de la pericia obrante en la causa.
Buenos Aires, Marzo 21 de 2017.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 1607 por la actora contra la resolución de fs. 1605/1606, concedido a fs. 1608. Presenta memorial a fs. 1609/1611, contestado por el consorcio demandado a fs. 1612/1614.- El decisorio recurrido desestima la nulidad planteada por la actora a fs. 1586/1587 respecto de la pericia obrante a fs. 1576/1582, con costas a la actora vencida.- El maestro Lino Enrique Palacio define al perito como “la persona que informa al juez acerca de las consecuencias que objetivamente, de acuerdo con su saber y experiencia técnica deben extraerse de los hechos sometidos a su observación” (Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., Tomo IV, pág. 673).- El perito es el tercero técnicamente idóneo designado por el juez para dar su opinión fundada sobre cuestiones concretas de su especialidad, cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especializados, y a cuyo respecto dictamina con veracidad e imparcialidad, opinando y emitiendo conclusiones sobre puntos concretos relacionados con hechos o circunstancias, sus causas o efectos. Tal la previsión contemplada por el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De modo que, la función del perito es asesorar al magistrado en cuestiones ajenas al derecho y respecto de las cuales el juez carece habitualmente de conocimiento.- De allí que la naturaleza jurídica del perito es la de auxiliar de la justicia, debiendo aceptar el cargo ante el Secretario y permanecer imparcial frente a los intereses de las partes.(afrt. 458; 469 conc. y corr. del Código Procesal).- Los puntos de pericia son las cuestiones que se someten al dictamen pericial, a propuesta de las partes, previa determinación por el juez, quien puede agregar de propia iniciativa las que considere pertinentes, en los términos de los art. 459; 460 y 462 del Código Procesal y respectos de los cuales los expertos deben expedirse plenamente. Así, los puntos periciales a los que debe responder el perito deben reunir una serie de requisitos, entre ellos: a) deben ser determinados con precisión; b) no pueden involucrar ni sugerir respuestas; c) no pueden formularse dando por cierto hechos sujetos a controversia; d) no se admiten ampliaciones de pericia sobre hechos que no fueron materia de puntos de pericia formulados o que no versen sobre circunstancias expresadas en las respuestas, excepto para la parte no oferente o para el magistrado; e) el propio perito puede pedir al juez la reformulación de puntos impreciso o que sugieran respuesta; f) el magistrado puede agregar puntos de pericia o pedir explicaciones; etc.(conf. Carrillo, Hernán G. “Apuntes sobre la prueba pericial”, publicado en LLLitoral 2000-791,2000).- Es sabido que sustanciada la pericia, la misma puede ser impugnada, observada o planteada su nulidad (conf. art. 473 del Código Procesal).- Recordemos que en el “sub examine” el Consorcio demandado de la calle Blanco Encalada 3475/3477 fue condenado a pagar a la actora la suma de $ 42.000 y a realizar en la unidad funcional de la actora Sra. María Luisa Mazza todos los trabajos que sean necesarios para acondicionar en debida forma el departamento y a reemplazar las dos electrobombas existentes por otras tantas que giren a 1.400 rpm, para garantizar un bajísimo nivel de ruido, con las características establecidas por el comité de técnicos, adecuando las cañerías de lado succión e impulsión al diámetro que surja del cálculo y a la adecuación de las instalaciones eléctricas a las nuevas electrobombas, bajo supervisión del perito Ingeniero Eduardo Augusto Scarpati.- A fs. 1411/1412 la Sra. Jueza “a quo” designó al Ing. Gastón Ezequiel Studer -especialista en diagnóstico y evaluación ambiental- para que, previa aceptación del cargo, realizase las mediciones respectivas e informase si el nivel de ruido se ajusta a la pauta de “bajísimo nivel de ruido”, establecida en la sentencia definitiva obrante a fs. 1210/1218, confirmada por esta Sala a fs. 1263/1265. Ello, haciendo lugar al pedido efectuado por la actora a fs. 1391/1392, quien expresamente requirió que se designase a un especialista en contaminación sonora y ambiental.- Dicha designación fue efectuada en el entendimiento de que a esa fecha, no se había cumplido en el “sub lite” la condena de hacer vinculada al reemplazo y adecuación de las bombas de agua del consorcio y a los fines de contar con la opinión técnica de otro ingeniero, en este caso, con conocimientos específicos de la materia objeto del pleito.- A fs. 1426, la Magistrada de la anterior instancia, proveyó que el experto debía realizar mediciones sonoras en distintas franjas horarios de acuerdo a las pautas de las realizadas anteriormente a fs. 1379/1386 por el perito Ing. Scarpatti.- La actora apeló la designación del experto a fs. 1415, con los fundamentos expresados a fs. 1423/1425. Así, mencionaba a fs. 1423 ap. 2 pto a) la necesidad de complementar la evaluación encomendada al nuevo perito técnico designado con los puntos de pericia que a tal fin propuso en el mismo memorial (fs. 1423/1423 vta.) , los que a su entender resultaban necesarios para determinar el efectivo cumplimiento de la condena. También se agravió porque no había sido tratado el hecho nuevo denunciado a fs. 1391/1392 vinculado a que el ruido de la bomba se había incrementado debido a los arranques periódicos en espacio de tiempo mas continuados lo que hace intolerable cada 30 segundos.- Los agravios fueron tratados en la resolución de las Suscriptas que obra a fs. 1468/1470, que si bien declara abstracta la cuestión por haber sido ordenado a fs. 1426 en autos que el experto realizado mediciones sonoras en diferentes horarios, estableció en el considerando IV “in fine” que sería prudente establecer qué debe entenderse por un “bajísimo nivel de ruido”, decisorio que se encuentra firme. De modo, que a fs. 1481 la “a quo” estableció en el ap. II, que el Perito Ing. Studer, debía establecer qué debemos entender por “un bajísimo nivel de ruido”, indicando también qué obras se hicieron parcialmente y cuáles se cumplieron en forma deficientes. A fs. 1483, la Magistrada dispone que el perito Ingeniero Eduardo Scarpati indicase la cantidad de bombas que hay en el consorcio, cuáles funcionan y aporte los datos necesarios para determinar el porqué del parado y arranque de la nueva bomba y si ello produce aumento de ruido. A fs. 1501/1506 obra el informe presentado por el perito Ing. Studer.- A fs. 1508/1509 obra el informe presentado por el Ing. Scarpati.- A fs. 1511 la actora impugna parcialmente la pericia de fs. 1501/1506 y pide explicaciones, lo que fue contestado por el experto Ing. Studer a fs. 1533/1534.- En tanto, a fs. 1545 la actora impugna la pericia de fs. 1508/1509.- Resulta relevante señalar que a fs. 1513, la Sra. Jueza “a quo” ordena al consorcio demandado en la persona de su administrador que: 1) en el plazo de tres días de notificado proceda a configurar el automático del tanque de agua de acuerdo a la pauta que explica el perito Ingeniero Sutder a fs. 1501/1503 y 2) que en el plazo de veinte días proceda a la aislación de la bomba de agua, colocación de zapatas antivibratorios y la insonorización de la sala de máquinas, de acuerdo a la sugerencia del mismo experto volcada a fs. 1501. Con posterioridad, a fs. 1551, la Sra. Jueza de la anterior instancia, dispuso que a los fines de constatar el cumplimiento de la manda de fs. 1513, el perito Ing. Studer debería verificar que se encontrase configurado el automático del tanque de agua conforme a las pautas indicadas por el mismo experto a fs. 1501 y la aislación de la bomba a través de la colocación de zapatillas antivibratorios y la insonorización de la sala de máquinas. También encomendó al perito, que realizase nuevas mediciones sonoras en distintas franjas horarias de acuerdo a las pautas anteriormente fijadas en autos e informase el resultado dentro del plazo de diez días. A fs. 1576/1582 obra el informe del perito Ingeniero Gastón Studer.- La pericia en cuestión, es impugnada por la actora a fs. 1586/1587, que pide la nulidad de la misma, ítem en el que insiste la actora a fs. 1589, por cuanto alega que el informe pericial contiene errores fácticos y técnicos y que, como dijimos, es materia de análisis de la presente.- De las constancias obrantes en autos surge que la nulicidente pudo ejercer su derecho de defensa, dejando planteadas -claramente- los que considera errores, desaciertos y/o carencias de la pericia de fs. 1576/1582, tal como expresa a fs. 1586/1587.- La nulidad de la pericia debe fundarse en la omisión de las formas procesales que constituyen el presupuesto esencial de su validez (Conf. Maurino, “Nulidades procesales”, N° 108, pág. 140 y cita n° 74).- En el caso, las cuestiones señaladas por la actora a fs. 1586/1587, reiteradas casi idénticamente en el memorial de fs. 1609/1611, hacen al contenido de la pericia y a la disconformidad con el resultado de la misma, pero no son suficientes para decretar su nulidad. - Dichos cuestionamientos no revelan vicios de forma ni tampoco falta de adecuación a las normas legales.- Asimismo, tampoco prueban acabadamente las conclusiones de diagnóstico a las que la actora pretende que la pericia arribe.- Es que, en esencia, constituyen una impugnación al dictamen pericial de fs. 1|576/1582, con lo cual se advierte que el derecho de defensa de la ahora recurrente ha sido ejercido y por lo tanto no hay indefensión alguna que justifique la nulidad pretendida (conf.art. 169 CPCC).- Finalmente, entendemos adecuado agregar que la impugnación y las objeciones a la pericia del Ing. Studer de fs. 1576/1582 serán ponderadas debidamente al momento de que la Magistrada decida si la demandada ha dado o no cumplimiento a la obligación de hacer establecida como condena en la sentencia de Primera Instancia de fs. 1210/1218, confirmada por las Suscriptas a fs. 1263/1265 y a la medida ordenada a fs. 1513.- En orden a lo expuesto, los agravios vertidos habrán de ser rechazados.- Atento a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 1605/1606 en todo cuando decide y ha sido materia recursiva. Con costas de Alzada a la actora vencida (conf.art. 68; 69 y 161 inc. 3 del Código Procesal).- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. -
Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE,BEATRIZ VERON, 015844E |
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