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Publicacion De Edictos Carencia De Fondos Art 146 De La LcqJURISPRUDENCIA Publicación de edictos. Carencia de fondos. Art. 146 de la LCQ
En el marco de una quiebra, se confirma la decisión que dispuso publicar edictos a fin de citar a los herederos del codemandado sólo en el Boletín Oficial.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017. 1. La Defensora Oficial apeló subsidiariamente las decisiones de fs. 220 y fs. 226, mantenidas en fs. 257/258, en cuanto dispuso publicar edictos a fin de citar a los herederos del codemandado Blas Daniel Parra sólo en el Boletín Oficial y, ante la falta de presentación de los sucesores, la designó para que los represente en este juicio. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 228 y contestados por la sindicatura que representa a la quiebra actora en fs. 255/256. 2. La Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche. Ello es así, pues ante la incontrovertida carencia de fondos de la quiebra cuya pretendida extensión motivó la promoción de estos obrados, resulta improcedente disponer la publicación de edictos a los fines de citar a los herederos de uno de los codemandados -además del Boletín Oficial- en otro diario de amplia circulación, debido a los altos costos que ello traería aparejado. Lo contrario implicaría tanto como imponer a ese medio gráfico la obligación de efectuar una publicación edictal sin recibir la pertinente contraprestación económica o, cuanto menos, postergar largamente en el tiempo la percepción de los fondos correspondientes a esa comunicación. Recuérdese que el cpr 146 prevé expresamente la posibilidad de prescindir de la publicación de edictos cuando el costo de la misma sea desproporcionado con respecto a la cuantía del juicio, aspecto que fue precisamente valorado por la Juez a quo al destacar la ausencia de fondos en el proceso falencial que permita afrontar una publicidad más extensa. Todo lo cual conduce fatalmente a la confirmación del decisorio de grado (en similar sentido, CNCom., Sala E, 30.12.13, “Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda. Río de la Plata s/ quiebra s/ acción de responsabilidad”). Lo expuesto, máxime cuando quien denunció el fallecimiento del señor Blas Daniel Parra fue su hijo, Sebastián Emmanuel Parra, restante codemandado en autos; quien además fue intimado a informar si se había iniciado juicio sucesorio y nada dijo. 3. Por ello, se RESUELVE: Desestimar la subsidiaria apelación de fs. 228. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti 017155E |
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