This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 3:56:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Querellante Admision De Querellante Comuna Legitimacion Procesal Acto Administrativo Ley 11 785 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Querellante. Admisión de querellante. Comuna. Legitimación procesal. Acto administrativo. Ley 11.785   Se resuelve revocar la constitución como querellante del Presidente de la Comisión Comunal ya que la pretensión de constitución como querellante de la Comisión Comunal pudo haberse canalizado a través de la Fiscalía de Estado, según lo norma la ley 11.785.     ROSARIO, 13 de febrero de 2017.- Y VISTOS: El Recurso de apelación oral interpuesto por la Defensa, respecto de H., H. L., respecto de la Resolución dictada en audiencia oral de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por la Dra. Griselda Strologo, Juez Penal de Primera Instancia de San Lorenzo, que resuelve tener como parte querellante a la Sra. S. A., Presidente de la Comisión Comunal de la localidad de Puerto Gaboto, todo ello según constancias relativas al Legajo CUIJ N° 21-06494302-9, en trámite ante esta Sala Unipersonal de Apelación integrada por la Dra. Carina Lurati; Y CONSIDERANDO: I.- La defensa se agravia de que la resolución atacada haya admitido a la Sra. S. A. en nombre de la Comuna de Gaboto como parte querellante, a pesar de la inexistencia de un acto administrativo válido que autorice a la misma a constituirse como tal. Resalta que la persona que se presenta en nombre de la comuna carece de facultades para constituirse como querellante. Señala que la Sra. A. no es Presidente Comunal, sino Presidente de la Comisión Comunal de Gaboto, no siendo este último un cargo ejecutivo. Afirma que el ejercicio del gobierno en las Comunas corresponde a la Comisión, y no al presidente de ésta. Sostiene que la actuación de A. adolece de un requisito fundamental, el cual es la inexistencia de un acto administrativo de un órgano competente que avale y delimite la actuación de la Comuna para constituirse como querellante, debiendo ser este acto anterior a la pretensión de dicha constitución. Entiende que la carencia del acto administrativo -aunque la Sra. A. forme parte de la comisión comunal- implica un vicio de nulidad insanable. Concluye sus agravios solicitando se revoque la resolución impugnada y se rechace la constitución como querellante de la Sra. A.  II.- A su turno, el Dr. Lucente, en representación del MPA, entiende que la Sra. A., en su carácter de Presidente de la Comisión Comunal de Gaboto, se encuentra facultada para contratar servicios legales para la Comuna, y asimismo, para constituirse como querellante en tal carácter, máxime teniendo en cuenta que en el delito investigado en autos la víctima es la propia Comuna de Gaboto. Cita el art. 170 de la Ley Orgánica de Comunas 2.439, el cual establece que las Comisiones Comunales podrán solicitar al Fiscal de Estado que las defienda en procesos judiciales, y entiende que también se encuentran facultadas para contratar servicios legales particulares. Concluye su exposición solicitando se confirme la decisión atacada y se tenga a la Sra. A. como constituida como querellante en el presente proceso. III.- A su turno, el representante de la pretensa querellante -Dr. Ehret- afirma que no es cierto que no haya existido un acto administrativo previo que avale la constitución como querellante de la Presidente de la Comisión Comunal, habiendo sido el mismo acompañado al presente legajo judicial. Agrega que la denuncia del hecho investigado fue realizada dentro de las facultades conferidas. Refiere que la Sra. A. representa política y jurídicamente a la Comuna de Gaboto, siendo esta circunstancia de público conocimiento . Indica que el fin de la constitución como querellante resulta acompañar el proceso y hacer aportes, teniendo en cuenta que el denunciado afecta seriamente al erario comunal y en consecuencia a la comunidad. Refiere que el acto administrativo que avala la constitución de querellante no resulta nulo por carecer de la firma de la secretaria. Concluye su exposición solicitando se confirme la constitución como querellante de su patrocinada. IV.- Analizados los agravios y su contestación, estimo que corresponde revocar la constitución como querellante de la Sra. S. A., conforme los argumentos que expondré a continuación. La incorporación en el Código Procesal Penal de la figura del querellante conjunto y del querellante sustitutivo (arts. 93 y ss. CPPSF), trajo aparejada una serie de debates relativos a la finalidad, la efectividad de la persecución y el castigo penal, y los derechos de la víctima. Ante la falta de regulación expresa en el CPP, se ha debatido particularmente si el Estado puede constituirse como querellante. La legitimación del Estado para constituirse como querellante no se encuentra cuestionada por la defensa, girando exclusivamente sus agravios en torno a la facultad de la Sra. A. -en su carácter de Presidente de la Comisión Comunal de Gaboto- para asumir tal rol en el proceso. Y debo decir que en los presentes asiste razón a la defensa. En particular de la interpretación de las disposiciones vigentes surge que la representación en juicio de las entidades comunales se encuentra a cargo de la Fiscalía de Estado, organismo tanto encargado de brindar asesoramiento jurídico al Poder Ejecutivo como defensa legal. De la ley que regula su funcionamiento se desprende que entre sus funciones se encuentran "a) Asesorar jurídicamente al Poder Ejecutivo en los tiempos y modos que establezca la reglamentación; b) Defender judicial y administrativamente a la Provincia de Santa Fe en todo asunto en que corresponda intervenir según las disposiciones procedimentales;" (art. 2° Ley Pcial. 11.785). Del análisis conjunto de la normativa citada por las partes, se puede concluir que la pretensión de constitución como querellante de la Comisión Comunal en las presentes actuaciones pudo haberse canalizado a través de la Fiscalía de Estado. Si la Comisión Comunal decide contratar los servicios de un abogado particular para que asesore por cuestiones de inmediatez, o las planteadas en la audiencia oral en la querella pretendida, debe ser una decisión expresa que debe tomar la Comisión Comunal por cuanto ya está en la Ley prevista que sea la Fiscalía de Estado la que actúe sin erogación alguna como asesor jurídico de la Comuna. Es por esta razón que estimo que corresponde revocar la constitución como querellante de la Sra. S. A. -en su carácter de Presidente de la Comisión Comunal de Gaboto- en los presentes autos disponiéndose la continuación del trámite sin su intervención. Por todo lo cual, este Tribunal Unipersonal de Segunda Instancia integrado por la Dra. Carina Lurati; RESUELVE: Revocar la constitución como querellante de la Sra. S. A., en su carácter de Presidente de la Comisión Comunal de Gaboto, disponiéndose la continuación el trámite. Insértese, agréguese copia en autos y hágase saber.   Carina LURATI     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   022493E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:41:08 Post date GMT: 2021-03-18 14:41:08 Post modified date: 2021-03-18 14:41:08 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:41:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com