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Quiebra Concluida Por Avenimiento Honorarios Articulo 267 De La Ley 24522DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra concluida por avenimiento. Honorarios. Artículo 267 de la ley 24522
En el marco de una quiebra que concluyó por avenimiento, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017. Y VISTOS: Las presentes actuaciones falenciales concluyeron en virtud del avenimiento declarado a fs. 268/270. La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado. En su último párrafo dispone que en casos de avenimiento como el de autos, corresponde determinar los honorarios teniendo en cuenta la proporción de tareas efectivamente cumplidas en el trámite hasta que se dispusiera su conclusión. Se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una nueva situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente. La propia ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “...cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”. Así y considerando la índole, calidad, extensión de los trabajos realizados, las etapas efectivamente cumplidas en este proceso falencial: Se reducen a cuarenta mil pesos ($ 40.000) los estipendios del síndico Luís Alberto Brener; a diez mil pesos ($ 10.000) los correspondientes a su letrada patrocinante, Viviana A. Atela y a ocho mil pesos ($ 8.000) los correspondientes a los letrados de la fallida: Leandro Ruffa y Jorge D. Mac Loughlin, en conjunto. (arts. 225 y 265:2 de la ley 24.522). Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI
La Dra. Ana I. Piaggi agrega: Habida cuenta del magro valor económico involucrado en este proceso y para no incurrir en un resultado disvalioso, acompaño -en este particular caso- a mis distinguidas colegas con mi voto (Esta Sala, in re: "Ravallese Alfonso s/ quiebra" del 11.09.13). He concluido.
ANA I. PIAGGI 016088E |
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