This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 19:31:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Declaracion Por Falta De Mayorias Inapelabilidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Declaración por falta de mayorías. Inapelabilidad   Se desestima la queja deducida, pues la declaración de quiebra por no obtención de las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo es inapelable, ya que atañe a la secuencia procedimental del concurso y no tiene prevista expresamente la apelabilidad, por lo que resulta comprendida en el artículo 273, inciso 3), de la LC.     Buenos Aires, 26 de septiembre de 2016. Y VISTOS: I. Solicitó la concursada que se homologue el acuerdo con base en la obtención de las mayorías de capital quirografario y se intime a los acreedores de categoría fiscal a prestar la suya; efectuando diferentes peticiones con base en el trámite desplegado respecto de cada uno de ellos (fs. 7/9). El Juez de grado, denegó tales peticiones y decretó su quiebra en virtud de no haberse acompañado las conformidades prescriptas por el art. 45 de la LCQ. (ver fs. 10/11 y fs. 15/21). La fallida apeló ambas resoluciones (ver fs. 23) y el Magistrado las denegó con base en la normativa de los arts. 94 y 96 LCQ. II. El recurso no prosperará. Con prescindencia de los fundamentos del Juez a quo para denegar la apelación, la declaración de quiebra por no obtención de las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo es inapelable. Atañe a la secuencia procedimental del concurso y no tiene prevista expresamente la apelabilidad, por lo que resulta comprendida en el art. 273, 3º de la L.C. De tal modo, y en tanto ambas resoluciones apeladas refieren a dicha materia, no corresponde la apertura del recurso examinado, pues la propia quejosa admite a fs. 8 primer párrafo que a la fecha de dicha presentación, aún le resta obtener las mayorías de la aludida categoría de acreedores fiscales. Así la declaración de quiebra prevista en el art. 46 LCQ. es consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso (cfr. CNCom., esta Sala in re: “Canda, Alcira Alejandra s/ quiebra s/ queja”, del 21-5-96 y anteced. allí cit.).  Agrégase que no puede ser considerado a estos efectos como una situación excepcional, el pedido efectuado por el concursado respecto a la intimación o exclusión de ciertos acreedores. Primero, porque no es tarea del juzgado impulsar la obtención de las conformidades y segundo porque vencido el período de exclusividad, resultó inevitable la consecuencia prevista en el citado art. 46 LCQ. Con tales alcances corresponde desestimar el recurso examinado. III. Se desestima la queja. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo la agregación del presente cuadernillo. VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN). Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. 33/33 vta. de los autos de la materia.   RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA     015834E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:14:30 Post date GMT: 2021-03-18 18:14:30 Post modified date: 2021-03-18 18:14:30 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:14:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com