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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Enajenación de bienes. Honorarios
En el marco de un juicio de quiebra, se confirma la resolución que intimó al fallido a la constitución de cierto depósito y fijó los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la etapa falencial.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017. Y Vistos: 1. Viene recurrido el decisorio de fs. 719/721 que intimó al fallido a la constitución de un depósito de $ 36.691,75 (v. fs. 730) -arg. arts. 228 y 229- y fijó los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la etapa falencial. 2. En atención a la implicancia que proyecta sobre la decisión relativa al quantum de la reserva la fijación definitiva de los estipendios, habrá de atenderse en primer término a tal aspecto de la cuestión sometida a análisis. a. Con tal cometido, teniendo en cuenta que no se ha enajenado en autos bien alguno, ha de ponderarse a los fines regulatorios la valuación del activo no realizado efectuada por el Sr. Martillero a fs. 710 y la conformidad prestada por el síndico a fs. 712, que asciende a la suma de $ 800.000. Ahora bien, la presente quiebra ha concluido por aplicación de los arts. 228 y 229 de la ley 24.522, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los arts. 265 inc. 5to.; 268 inc. 1ro., y 267 de la citada ley. A partir de lo expuesto, y en función de los valores económicos en juego, ponderando el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, habrán de regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, tomando al efecto idéntico porcentual del activo que el asignado en la anterior instancia, lo cual posibilita compatibilizar la tuitiva distributiva de la quiebra con el derecho a una retribución digna (art. 271 LCQ). Sobre tales bases, se confirman en cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos ($ 44.800) los honorarios regulados al síndico, contador José Luis Iglesias y en trece mil cuatrocientos pesos ($ 13.400) los de su letrado patrocinante doctor Agustín Rodolfo Spotorno -art. 257 LCQ-. b. Zanjado tal aspecto prioritario de la cuestión, debe recordarse que el depósito establecido en la resolución en crisis como condición previa a declarar concluida la quiebra, se vincula directamente con la satisfacción de los gastos causídicos. La fijación de su monto, sometida al prudente arbitrio judicial, debe guardar relación con dichos créditos a ser resguardados, procurando aventar, la posibilidad de que devengue en insuficiente. (conf. CNCom., Sala A, 24.4.98, "Haimovici, Luciano s/quiebra", con dict. Fiscal Cám. n° 78.182; esta Sala F, 17.6.2010, "Villani Luis Alberto s/ quiebra"). A partir de allí y en función de los honorarios analizados supra -monto al cual deberán adicionarse los gastos liquidados por el síndico- ha de confirmarse lo decidido en la anterior instancia, debiendo por ende el deudor depositar la suma establecida por la a quo. 3. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: Confirmar el pronunciamiento en crisis, con costas en el orden causado atento que la forma en que la cuestión fue decidida (CPr: 68). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARÍA JULIA MORÓN PROSECRETARIA DE CÁMARA 017351E |