This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 22 14:11:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Honorarios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Honorarios   En el marco de un juicio de quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.     Buenos Aires, 28 de marzo de 2017. Y VISTOS: I. Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud de los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios de fs. 751. Las apelaciones y sus memoriales obran en fs. 752/59 (letrado del síndico); fs. 762/63 (síndico) y fs. 767 (incidentista). A fs. 769/770 se contestaron fundamentos. II. Dos son los planteos medulares esgrimidos por el letrado del síndico para fundar sus agravios (que en lo sustancial, fueron reproducidos también por el referido funcionario). El primero de ellos está centrado en la errónea aplicación por parte del juez a quo del art. 33 de la LA, desde que, a su entender, se trató de una cuestión compleja que excedió el marco incidental, resultando por ende aplicable lo dispuesto por art. 31 del mismo ordenamiento legal, o bien, la regulación contenida en la ley 5134 de la Ciudad Autónoma de Buenos En segundo término, plantea la inconstitucionalidad de la ley 21839 por ser inaplicable por los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal, habida cuenta que hay legislación local posterior. III. En cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 21839, este tribunal comparte los fundamentos y conclusiones a los que arribó la Sra. fiscal general en el dictamen de fs. 781/2 -a los que cabe remitir en honor de brevedad-, de modo que cabe decidir la cuestión en el sentido allí propuesto. No obstante, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que el interesado debe demostrar claramente la inconstitucionalidad invocada, estableciendo como principio que dicha declaración no debe hacerse en términos genéricos o teóricos, debiendo probar que la norma impugnada puede causarle agravio constitucional (cfr. CSJN, fallos 256:602; 258:255; 307:1656). Tales recaudos no se aprecian cumplidos en el caso, de modo que corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado. IV. Por otro lado, y en relación a la aplicación de la ley 5134 CABA, debe tenerse presente que en materia arancelaria resulta de aplicación la ley 21839 que, en su artículo 1°, dispone que “Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias... se regularán de acuerdo con esta ley.” En ese contexto, no resulta aplicable directamente -como se pretende-, la legislación invocada por el recurrente (en similar sentido, CNCom, Sala D, en autos “Transacciones Privadas SA c/Lepez, Walter Daniel s/ejecutivo”, del 06/10/15). V. Finalmente, es menester recordar que la cuestión vinculada con la aplicación al caso de la pauta prevista en el art. 31 de la ley de arancel, fue objeto de especial consideración por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación según criterio que sentó -en concordancia con lo pretendido por los apelantes- a partir del Fallo “Sanfilippo, Alfredo M. c/Flores Aurelio” (v. LL, 1989-B-377). No obstante, esa doctrina fue dejada expresamente de lado luego de la sanción de la ley 24.522 y la actual redacción del art. 287 L.C.Q (ver CSJN “Romero SA s/quiebra s/inc. rev. Por DGI”, LL 2001-E-118), norma que resulta aplicable por analogía a todo tipo de incidentes (Pesaresi - Passaron, “Honorarios en concursos y quiebras”, pág. 477, Astrea, 2002). VII. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se elevan a ciento veintidós mil pesos ($ 122.000) los honorarios del síndico, Eduardo P. Lavagnino, y a trescientos cinco mil pesos ($ 305.000) los de su letrado patrocinante, Dr. Antonio De Nicola, regulados a fs. 751 (art. 287 de la ley 24.522 y arts. 6, 7, 9 y 33 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA    017390E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:52:34 Post date GMT: 2021-03-18 16:52:34 Post modified date: 2021-03-18 16:52:34 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:52:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com