This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat Jun 13 9:17:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Incidente De Recusacion Notificaciones Planteo De Nulidad Recurso De Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Incidente de recusación. Notificaciones. Planteo de nulidad. Recurso de inconstitucionalidad   Se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se anula la decisión que rechazó los recursos de nulidad y apelación deducidos por el fallido contra la desestimación del planteo de recusación con causa.     En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi y Rafael Francisco Gutiérrez, con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BUTTO, RAUL BARTOLO -QUIEBRA- (EXPTE. 255/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00839435-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Gastaldi, Falistocco y Gutiérrez. A la primera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 267, págs. 271/272, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el fallido contra la resolución del 30.06.2015 dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia de excepción. El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el Señor Procurador General (fs. 914/919). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Falistocco y Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo: 1. El caso puede resumirse así: 1.1. En fecha 3.12.2010 el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 2 de esta ciudad declaró la quiebra de Raúl Bartolo Butto por incumplimiento del acuerdo concursal; quien interpuso contra dicha resolución recurso de revocatoria y, a su vez, recusó con causa al Magistrado interviniente. Seguidamente -el 13.04.2011.-, el fallido solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el 22.03.2011 por estar suspendido el proceso falencial como consecuencia del incidente de recusación. El Magistrado desestimó la impugnación -18.04.2011- e igual suerte corrieron los recursos de revocatoria, apelación y nulidad en subsidio articulados el 26.04.2011. Ello motivó que Butto planteara la queja ante la Sala. El 12.11.2012 el deudor se presentó en el proceso de quiebra y planteó la nulidad de todo lo actuado desde el 22.03.2011 a raíz de estar tramitando dos incidencias ante la Alzada (recusación con causa e impugnación referente al auto declarativo de quiebra) y argumentó la irregularidad de las notificaciones de la radicación y decisión en dichos procedimientos incidentales. El Magistrado de baja instancia, el 9.05.2013 se excusó de seguir conociendo en la causa radicándose los autos ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 3. La Jueza de primera instancia desestimó los planteos formulados, por entender que: a) el fallido carecía de legitimación para peticionar a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Concursos y Quiebras; b) el rechazo de la recusación con causa había sido confirmada por la Alzada y, por lo demás, la cuestión se encontraba superada por la excusación posterior; c) la reposición contra la sentencia de quiebra resultaba improcedente por tratarse de un supuesto de quiebra indirecta y no a pedido del acreedor siendo inapelable por aplicación del artículo 273, inciso 3) de la Ley de Concursos y Quiebras; d) la pretendida nulidad de las notificaciones debía desestimarse al operar la regla de la comunicación automática que impera en el ordenamiento concursal. 1.2. Mediante resolución 2015 de fecha 30 de junio de 2015, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial rechazó los recursos de nulidad y apelación deducidos por el fallido y confirmó el decisorio de la Jueza de primera instancia. Para así decirlo la Cámara entendió que si bien había determinadas actuaciones que le fueron notificadas al fallido en contravención con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Procesal Civil y Comercial, siendo una de ellas la decisión confirmatoria de la denegatoria de la recusación con causa, ningún perjuicio le ocasionó al fallido. El Tribunal de grado fundamentó tal postura, por un lado, afirmando que dicha resolución es irrevisable en cualquier otra instancia y, por otro, que atento los efectos suspensivos que la ley acuerda a dicha incidencia debe ser resuelta en breve tiempo, sin la posibilidad antifuncional de paralizar "sine die" un proceso por esa causa. Por lo demás, la Cámara destacó que conforme la ley concursal la regla es la notificación automática, y habiendo optado el representante del fallido por permanecer ajeno a lo que acontecía en la quiebra por el período de 19 meses, el planteo de desconocimiento de los autos implica un ejercicio abusivo y antifuncional del derecho. 2. Contra dicho pronunciamiento deduce el fallido su recurso de inconstitucionalidad por violación del "debido proceso, igualdad ante la ley y el ejercicio del derecho de defensa". Le imputa al A quo arbitrariedad al desestimar sin fundamentos concretos la recusación con causa al Juez Inferior y, asimismo, disponer la notificación en un domicilio procesal distinto al denunciado. Afirma que a partir de ese acto procesal irregular -que se traslada a todo el procedimiento-, la Sala omite analizar los argumentos ciertos y veraces que acreditaban la enemistad con el Sentenciante de primera instancia. Aduce que si bien el Tribunal reconoce las irregularidades procesales todo su razonamiento campea en la falta de perjuicio que ello acarrea al aseverar que "...si se considera que la decisión que adopta la Alzada en materia de recusación es irrelevante en cualquier otra instancia y precisamente por los efectos suspensivos que le acuerda la ley a la incidencia, ésta debe ser resuelta en el breve tiempo que aquella establece (Art. 15 CPC)...". Sostiene que dicha argumentación no puede ser validada constitucionalmente al no satisfacer la exigencia de que los jueces deben ser imparciales, justos y desprovistos de subjetividades y comunicar sus decisiones conforme el orden jurídico, todo ello demostrativo -a su juicio- del gravamen causado. Manifiesta que si se evaluaba adecuadamente el tema se debería haber estimado la recusación del Juez y "ello hubiera permitido evitar que un juez de probada enemistad -la que admite dos años después-, continuara obrando en el proceso"; y agrega que ante el hipotético caso de su rechazo, su notificación en debida y legal forma le hubiese permitido ejercer un control directo sobre el proceso, que se suponía paralizado ante la Alzada a la espera de la resolución recusatoria. Se agravia que la Sala haya considerado que operaba la regla de la notificación automática cuando a tenor de los actos procesales involucrados debían comunicarse por cédula. En suma, alega que el decisorio en crisis le genera agravio al no haberse notificado ni la recepción, sustanciación y auto denegatorio del incidente de recusación con causa -que paralizaba el principal-, conculcándose, así, excelsas garantías de orden constitucional. 3. La materia litigiosa impone un repaso somero de las actuaciones. A pedido del acreedor Banco Nación se declaró la quiebra de Butto en fecha 3.12.2010 (fs. 321/325); contra dicha resolución éste interpuso recurso de reposición (art. 94, L.C.Q.), recusó con causa al Magistrado y constituyó nuevo domicilio procesal (fs. 371/373). El Juez -22.3.2011- rechazó la pretensión de separación y ordenó la extracción de copias para la tramitación del incidente en la Alzada, tuvo presente el domicilio constituido y sustanció el recurso de reposición (fs. 374/375). Posteriormente, el Magistrado -el 8.04.2011- y por requerimiento de la sindicatura- dejó sin efecto el proveído que corría traslado de la reposición y denegó los recursos de nulidad y apelación interpuestos en subsidio de aquella (f. 380). El fallido -13.04.2011- solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con posterioridad al 22.03.2011, aduciendo que el incidente de recusación suspende el proceso (f. 385); denegado el planteo por el Juez inferior el fallido interpuso recursos de revocatoria, nulidad y apelación en subsidio (fs. 387/388), los que también fueron desestimados, circunstancia que motivó que ocurra en queja ante la Cámara. La tramitación del proceso de quiebra continuó y el 12.11.2012 el fallido solicitó nuevamente (fs. 571/573), entre otras peticiones y en lo que aquí resulta de interés, la nulidad de todo lo actuado a partir del 22.03.2011 (rechazo de la recusación, orden de extracción de copias para elevar, sustanciación de la reposición y constitución del nuevo domicilio procesal). El Juez de primera instancia requirió los incidentes a la Sala los que fueron agregados a la causa constando que el 14.06.2011 la Cámara había confirmado la denegatoria de la recusación y el 13.06.2011 había desestimado la queja contra la providencia que denegara los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la fallida, ambas resoluciones notificadas en un domicilio distinto al constituido. Del relato que antecede surge que las resoluciones dictadas con posterioridad a la constitución del nuevo domicilio procesal fueron notificadas al domicilio originario; concretamente, la confirmación de la Alzada del rechazo de la recusación (f. 769) y la denegación de la pretensión de nulidad por suspensión del trámite ante el incidente de separación (f. 792). Este hecho es incontrastable y reconocido por el propio Tribunal al sostener "las inobjetables falencias en las notificaciones" y constituye una irregularidad procesal que lesiona el derecho de defensa en juicio. En efecto: El Tribunal desestimó la nulidad por entender que la denegación de la recusación es irrevisable en cualquier instancia, por lo cual ningún perjuicio le acarreaba su deficiente notificación. Esta hermenéutica se aparta de la normativa vigente en tanto la ley 7055 es un remedio, si bien extraordinario, idóneo para resguardar la garantía de imparcialidad del juzgador y así lo ha hecho esta Corte en distintas situaciones que comprometían la manda constitucional enunciada (vgr. A. y S. T. 255, págs. 341/345; A. y S. T. 243, págs. 380/383, entre muchos otros). En consecuencia, sustentar la ausencia de perjuicio en el carácter "irrevisable" de lo decidido importa prescindir de una herramienta procesal que, aunque sea excepcional, ha sido apta para revisar pronunciamientos de esa índole y que, por supuesto, ningún litigante puede ser privado de las posibilidades que la Constitución Provincial brinda en defensa de sus derechos (arts. 93, inciso 1, Const. Pcial. y 1, ley 7055). Por lo demás, no puede soslayarse que el juez recusado -si bien inicialmente rechazó el planteo- se excusó de seguir interviniendo en la tramitación de la causa el 09.05.2013 por encontrarse en situación de violencia moral hacia el apoderado del actor (arts. 10, últ. párr. Y 11, C.P.C.C.S.F.) Por otro lado, el A quo consideró que la irregularidad en el acto de comunicación no ocasionó perjuicio alguno atento a la limitada intervención del fallido en el proceso de quiebra. Esa solución de la Cámara se aparta de las normas procesales aplicables a la litis, en especial de lo dispuesto por el artículo 110 de la ley 24522 que le otorga una amplia legitimación al fallido para actuar en el proceso concursal (vgr. Rivera, Julio César, Roitman, Horacio y Vítolo, Daniel Roque "Ley de Concursos y Quiebras" Tomo II, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000, pág. 137). A partir de esta exegética propuesta por la Sala se cercena la posibilidad misma de la actuación y es en esos casos donde "...configuraría un mero formulismo inconciliable con el resguardo del derecho de defensa cuyo respeto clama el justiciable, erigir de manera irrestricta, casi como insuperable valladar para su consideración, la exigencia de puntualizar y demostrar concretamente las defensas o pruebas que podrían haberse hecho valer, cuando el gravamen se configura por sí mismo al negarse la oportunidad de audiencia y prueba, posibilidad sobre la que se ha construido la noción del debido proceso constitucionalmente garantizado" ("Zárate", A. y S. T. 136, pág. 352). Tampoco la notificación automática que la Cámara expone como sustento de rechazo de la nulidad tiene correspondencia con su propio accionar, habida cuenta que dispuso la notificación por cédula de las resoluciones en cuestión, aunque libradas a un domicilio erróneo. Admitir tal postura, implicaría contrariar la doctrina constitucional de esta Corte que postula evitar la variación abrupta de las reglas del juego que se han establecido para notificar en el proceso ("Foglia" A. y S. T. 194, págs. 301/306). Resulta, por lo demás, insostenible pretender aplicar las regla de notificación automática imponiendo al fallido la carga de comparecer a Secretaría a fin de anoticiarse de las actuaciones cuando el proceso falencial se encontraba suspendido por el incidente de recusación. En consecuencia, el A quo arriba a una hermenéutica de los preceptos aplicables en confrontación con las actuaciones y diligencias de la causa que no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción que asiste al impugnante, ya que bajo la apariencia de fundamentación prescinde del texto legal aplicable y se aparta de las constancias de la causa sin justificación alguna, traspasando el límite de lo meramente interpretativo y opinable para ingresar en el campo de la arbitrariedad. Es consecuencia ineludible de lo expresado que el pronunciamiento impugnado debe ser anulado como acto jurisdiccional válido. En virtud de lo expuesto, voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Falistocco y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo: Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, disponiendo la remisión de los autos al subrogante legal a fin de que dicte nueva resolución, con costas (arts. 251 C.P.C.C. y 13 ley 7055). Así voto. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Falistocco y Gutiérrez dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Presidente doctor Erbetta y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, disponiendo la remisión de los autos al subrogante legal a fin de que dicte nueva resolución, con costas (arts. 251, C.P.C.C. Y 13, ley 7055). Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.   FDO.: ERBETTA - FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIÉRREZ - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   019085E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:06:11 Post date GMT: 2021-03-18 21:06:11 Post modified date: 2021-03-18 21:06:11 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:06:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com