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Quiebra Incidente De Venta Desapoderamiento Bien De Familia Desafectacion Intervencion De La SindicaturaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de julio de 2017. Y VISTOS: Viene apelada por la fallida la resolución de fs. 348/350 mediante la cual se dispuso la intervención de la sindicatura en lo concerniente a la venta del inmueble de la fallida, tanto en la culminación de los trámites de la subasta como en la posterior distribución de su producido. El memorial obra a fs. 377/381 y fue contestado por las acreedoras ejecutantes a fs. 384/399 y por la sindicatura a fs. 394/399. Para así decidir, la Sra. Juez a quo consideró dirimente que la fallida había desafectado el inmueble de marras como bien de familia, con anterioridad a la subasta llevada a cabo en autos. En tales condiciones, sostuvo que con esa desafectación había cesado automáticamente la exclusión del inmueble en esta quiebra, reactivándose desde ese momento el desapoderamiento de pleno derecho, de modo que los fondos ingresados como producto del remate, deberían ser distribuidos en esta quiebra. A juicio de la Sala el recurso debe prosperar. En efecto: mediante pronunciamiento firme, dictado en fs. 122/123, esta Sala resolvió que el inmueble en cuestión, afectado al régimen de bien familia, se encontraba excluido del desapoderamiento. Ello así, puesto que el activo de una quiebra se compone exclusivamente con los bienes desapoderados (art. 107 LCQ). Entre los bienes que no son alcanzados por el desapoderamiento se encuentra el que ha sido afectado como bien de familia. Rige a su respecto, en consecuencia, el régimen que se aplica a los bienes no desapoderados, según el cual el fallido goza de la posibilidad de disponer de ellos del mismo modo que lo hubiera hecho si no hubiera estado en quiebra. Esto es lo que ocurre en autos y justifica revocar la sentencia apelada. No obsta, claro está, que ese bien de familia sea oponible a ciertos acreedores verificados, dado que los principios que rigen la cuestión siguen siendo los mismos. Así resultaba de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 14.394 que regía al tiempo de los hechos, según el cual el régimen aplicable al bien de familia era el mismo en caso de quiebra. Por lo tanto, si bien la fallida desafectó voluntariamente el inmueble -según lo indica, para adquirir otro y poder afectarlo a ese régimen-, dado que de forma casi inmediata se realizó la subasta instada por los acreedores anteriores a esa afectación, al mismo resultado se habría arribado por aplicación del art. 49 inc. e de la aludida ley. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la fallida y revocar la decisión apelada. Con costas por su orden toda vez que los acreedores y la sindicatura pudieron considerarse con derecho a peticionar como lo hicieron. Notifíquese por Secretaría. Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Rivero, Justino Octavio s/quiebra - Cám. Nac. Com. - 21/05/2015 - Cita digital IUSJU002273E 018628E |
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