JURISPRUDENCIA

    Quiebra. Levantamiento de la inhibición general de bienes. Bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación

     

    En el marco de una quiebra, se revoca la resolución que rechazó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes.

     

     

    Buenos Aires, 08 de junio de 2017.

    Y VISTOS:

    1. Viene apelada por el fallido la resolución de fs. 555/556 en tanto rechazó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes en tanto la quiebra no se encuentra concluida.

    El escrito de agravios obra a fs. 559/560 y fue contestado por la sindicatura a fs. 565/566.

    2. Comparte el Tribunal los fundamentos vertidos por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, a cuya lectura se remite.

    A fs. 523, el 7 de mayo de 2014, fue declarada la rehabilitación del fallido.

    Habida cuenta de ello el recurrente solicitó el levantamiento de la inhibición general de bienes en relación a los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación, según lo aclaró en la expresión de agravios.

    En tales condiciones y toda vez que el trámite de esta quiebra no se encuentra concluido cupo mantener la inhibición general de bienes.

    No obstante, si bien esa medida cautelar subsistirá, cabe aclarar que únicamente regirá en relación con los bienes adquiridos por causa o título anterior a la rehabilitación (en tal sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en “Gorelik, Jorge Ernesto s/quiebra”, del 19.2.10; “Vitullo Gustavo Rafael s/ quiebra”, del 6.12.11; “Faena Victor s/ su propia quiebra”, del 22.8.13).

    3. Ahora bien, solicita el recurrente que la medida cautelar sea levantada a partir del año siguiente a la fecha de la declaración de la quiebra, que lleva tramitando casi veinte años y que tuvo lugar el 19 de noviembre de 1998.

    A tal fin es menester tener en consideración que, en este caso, en ocasión de declarar extinguida de pleno derecho la inhabilitación que pesaba sobre el fallido, el juez a quo observó que no se verificaban las excepciones previstas en los párrafos segundo y tercero del art. 236 LCQ, decisión que quedó firme.

    Es decir, en lo que aquí interesa, no fue dispuesta la prórroga del plazo al que alude la norma, por lo que la declaración de rehabilitación operó de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra y el efecto de dicha resolución jurisdiccional revistió entonces mero carácter declarativo (CSJN “Barreiro Angel s/quiebra”, 2.2.2010).

    En consecuencia, el efecto de esa declaración debe considerarse retroactivo al día del vencimiento del plazo de inhabilitación, esto es, al 19 de noviembre de 1999.

    Consecuentemente y con el único objeto de establecer los alcances de lo decidido en el pronunciamiento apelado, es que el recurso será admitido.

    4. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por el fallido, modificar la decisión apelada y, en consecuencia, mantener la inhibición general de bienes, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en el supuesto que el fallido solicite, en cada caso que resulte necesario, el levantamiento de dicha medida cautelar en relación con bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación.

    Las costas se imponen en el orden causado.

    Notifíquese por Secretaría.

    Hágase saber a la Fiscalía ante la Cámara, a cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de remisión.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    EDUARDO R. MACHIN

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

     

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