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JURISPRUDENCIA Quiebra. Remoción e inhabilitación del síndico. Recurso extraordinario
En el marco de una quiebra, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la decisión que confirmó la sentencia de la anterior instancia que removió e inhabilitó al síndico por el término de cuatro años para el cumplimiento de sus funciones.
Buenos Aires, 9 de junio de 2017. Y VISTOS: I.- El Cdor. Marcos Alberto Kalomysky -en su carácter de miembro del estudio Kalomysky - Velarde- interpuso a fs. 5179//89 recurso extraordinario contra la decisión de esta Alzada de fs. 5136/40 que -desestimando la apelación oportunamente introducida- confirmó la sentencia de la anterior instancia que lo removió e inhabilitó por el término de cuatro años para el cumplimiento de sus funciones. La presentación fue respondida por la sindicatura actuante en la falencia de ‘Club Ken S.R.L.' (fs. 5194/99) quien resistió el progreso de lo pretendido, y el Ministerio Público se expidió a fs. 5203. II.- Se rechazará el recurso propuesto en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello por cuanto: a) Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b) La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica. c) Se juzgaron cuestiones cuyo discernimiento corresponde exclusivamente a los Jueces de la causa y que no se encuentran comprendidas en el art. 14 de la ley 48. Es que la apreciación de las circunstancias relativas a la actuación del síndico en un juicio universal que posibilitan -o no- su remoción, constituye una materia de hecho y prueba de derecho no federal, propia de los magistrados ordinarios del pleito (CSJN, Fallos 303:1622; 318:1261; 322:3149). III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada, al referir el recurrente a que: “... Son arbitrarias las sentencias que se basan en afirmaciones meramente dogmáticas o en conceptos imprecisos en los cuales no aparecen la relación de la norma aplicada con las circunstancias del caso, incurren en autocontradicción, omiten pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes, y conducentes para resolver el pleito y desconocen la prueba incorporada al proceso o la interpretación en forma totalmente errónea. Resulta que la sentencia recurrida incurre en estos vicios ...” (fs. 5180). La aludida doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe el recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los Jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: "Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91 entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus. En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se pone de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que muestran por sí mismos que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). IV.- Más allá de estas circunstancias, parece que la recurrente no se hizo cargo de algunos de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, en punto a los numerosos incumplimientos en los que incurrió. Las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron eficazmente rebatidas a lo largo de la presentación, comprobándose, que el discurso del recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas solo trasunta una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa; lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grave que aparezca como inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). Si se pretendió una interpretación distinta, debieron probarse los extremos que fundamentan su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). Debió especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener un recurso. V.- Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, CPr.). VI.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 019078E |