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Quiebra Verificacion Tardia Costas Al Verificante Entidad PublicaJURISPRUDENCIA Quiebra. Verificación tardía. Costas al verificante. Entidad pública
Se mantiene el fallo que cargó con las costas al verificante tardío, pues el órgano recaudador no tenía obstáculo para insinuar el crédito condicionado al resultado de los recursos ante el Tribunal Fiscal pendientes de resolución.
Buenos Aires, 16 de junio de 2017.- Y VISTOS: 1. La AFIP apeló la resolución de fs. 560/562 en la que se hizo lugar a la pretensión verificatoria por cuanto las costas le fueron impuestas por su condición de insinuante tardío. Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 565/569, que fue contestado por la sindicatura a fs. 571/573. 2. En el decisorio apelado, la jueza a -quo verificó a favor de la AFIP un crédito por la suma de $ 76.657.905,37 con carácter quirografario y admitió también, de manera condicional, la suma de $ 1.135.108,30 con privilegio general y $ 7.368.860,07 con carácter quirografario. La recurrente se agravió únicamente por el hecho de que haya sido condenada por las costas de este incidente. Para así resolver, la jueza de grado sostuvo que el reclamo fue tardío y que la morosidad de la actora ha exigido una mayor actividad del órgano concursal que pudo evitarse de haberse insinuado tempestivamente. Asimismo subrayó que el 31.03.16 venció el plazo para verificar ante el síndico los créditos en la quiebra de Rasic Hermanos S.A y que el crédito “firme” (aquel que no fue objeto de recurso administrativo), según reconoció la propia incidentista, obtuvo firmeza el 3.03.16. En cuanto al crédito reconocido condicionalmente, entendió que también podían ser insinuados tempestivamente porque eran, en ese momento, tan condicionales como ahora. Ante ello, la recurrente explicó que sus créditos fueron verificados en el marco del concurso preventivo que preexistió a la quiebra, razón por la cual la oportunidad de la presentación debe ser evaluada bajo las premisas del art. 56 de la ley 24.522. En ese contexto, se justificó aduciendo que la demanda de verificación se presentó dentro del plazo 6 meses, indicados por la norma, contados desde que obtuvo firmeza la mayor parte del crédito invocado. En primer lugar, debe formularse cierta aclaración en torno a la existencia de los dos procesos concursales. Ocurre que Rasic Hermanos S.A solicitó la apertura del concurso preventivo el 1.07.14 (expte. 19737/14), proceso que que se vio interrumpido el 22.12.15 por el decreto de su quiebra sin que haya obtenido la homologación de un acuerdo. Esta quiebra fue declarada, no por frustración del concurso, sino como consecuencia de un pedido de quiebra promovido por los representantes de la sucesión testamentaria de Saturnino Manuel Zemborain (expte. 27927/2015). Ahora bien, no hay controversia en cuanto a que los créditos verificados a favor de AFIP son de causa anterior a la presentación del concurso preventivo. Pero no puede soslayarse que, como el proceso falencial es una quiebra directa, resulta cuanto menos dudoso si efectivamente la temporaneidad de la insinuación debe analizarse bajo la regla del citado art. 56. No obstante ello, aun juzgando la cuestión a través de esa norma, la conclusión a la que arribaría esta Sala sería la misma a la que se alcanzaría bajo la órbita de la LCQ: 200 por los motivos que a continuación se darán. Primero hay una distinción entre el crédito “firme” de aquel que ha sido objeto de algún recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación que fue reconocido con carácter de condicional. Véase que la recurrente pretendió equiparar su caso con el de los acreedores con juicios de conocimiento en trámite, entendiendo que por ello debía esperar que quede firme el acto administrativo por el cual se determinó el crédito reclamado. Resulta que, contrario a ello, esta Sala no ve que haya una total analogía -aunque haya cierta similitud- con la situación de los créditos que son objeto de discusión en un juicio de conocimiento; pues en esos casos el acreedor puede optar por suspender el juicios y recurrir a la vía verificatoria (LCQ: 21), en cambio el organismo recaudador necesariamente debe transitar el camino recursivo que le proponga el contribuyente (v. “Viña Fundación de Mendoza S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito”, del 17.02.17). Por ello, para dilucidar la cuestión es necesario ver si la demora en la determinación definitiva de la deuda se encuentra justificada. Sucede que, como principio, quien no se ha presentado en término solicitando a la sindicatura la verificación de su crédito, debe soportar las costas del incidente tardío respectivo, sin que obste a ello la circunstancia de tratarse de una entidad oficial (v. esta Sala, "Smart S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por G.C.B.A.", del 21.09.12; íd. "Red Velvet S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación por el Fisco Nacional", del 13.02.13; entre otros). La carga de concurrir a verificar por parte de los acreedores se mantiene en pie, al igual que las consecuencias de su incumplimiento. Pero aun cuando pudiera aceptarse que aquellos supuestos en que la repartición pública se ha visto obligada a realizar procedimientos previos para determinar la deuda, que demoraran su insinuación más allá del plazo ordinario, pueden ser una excepción a esta regla. En la especie las alegaciones en tal sentido son sólo genéricas y no resultan demostrativas de imposibilidad cierta y concreta de reclamar en término (v. esta Sala; “Miguel Ángel Gallego y Asociados S.A s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 30.12.13). Al menos ello, sin duda, es lo que ha ocurrido con el crédito de la suma de $ 76.657.905,37 que fue verificado como quirografario. Pues sólo invocó la necesidad de efectuar trámites para la determinación del crédito pero no se acreditó que el tiempo que llevó arribar al resultado encuentre justificación en actuaciones ineludibles y, tampoco, que los mismos se hubieran cumplido sin dilación de ninguna especie. Por otro lado, la situación del crédito reconocido de manera condicional presenta aristas diferentes porque aún no sería exigible ya que su determinación fue apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Ahora bien, tal como dijo la jueza de grado, si se le permitió la verificación condicional en este incidente, también pudo haber formulado la misma pretensión en la etapa tempestiva. Resulta que las acreencias condicionales están sometidas a la carga verificatoria, aun cuando todavía no se encuentre expedita su percepción por vía concursal (v. esta Sala, “Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. s/ Concurso preventivo s/incidente de apelación, del 7.04.16). El órgano recaudador no tenía obstáculo para insinuar el crédito condicionado al resultado de los recursos ante el Tribunal Fiscal pendientes de resolución. En consecuencia, esta Sala también comparte la decisión de imponer las costas a la incidentista por esa porción del crédito. 3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso y confirmar la decisión apelada con costas (CPr: 68) Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
MIGUEL F. BARGALLÓ ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA
Massuh SA s/quiebra s/incidente de verificación tardía por Borsoi, Bruno Rubén- Cám. Nac. Com. - 31/05/2011- Cita digital IUSJU182855D
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