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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Radiotaxi. Adecuación a la ley 3622. Recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada, y ordenó la suspensión de los efectos de la sanción impuesta a la recurrente, aclarando que podría realizar su actividad a través de una central de radiotaxi autorizada.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2017 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; Resulta: 1. Llegan las presentes actuaciones al acuerdo del Tribunal Superior de Justicia a los efectos de resolver el recurso de queja interpuesto a fs. 111/125 vuelta por la parte actora contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad. 2. Easy Taxi SA (en adelante ET) solicitó el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a suspender los efectos de la sanción de inhabilitación para operar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por el término de 5 años que le impusiera la Gerencia Operativa de Taxis, Remises y Escolares del GCBA en el marco del expediente n° 3543156/DGTANSP/2013, por violación al título duodécimo de la ley nº 3622 (fs. 1/18 vuelta). Explicó que su actividad consiste en un desarrollo tecnológico que posibilita un contacto entre conductores de taxis y pasajeros, mediante una aplicación por medio de la cual se contacta a los conductores con pasajeros que buscan un taxi cerca de su ubicación. Agregó que la Gerencia Operativa interpretó erróneamente que la actividad desarrollada por la empresa era asimilable, en cuanto a modalidad y servicio, al radiotaxi. Y que por ello, entendió que la actividad desarrollada por ET violaba el art. 12.8.3.2 de la ley nº 3622 (que establece que cada empresa de radiotaxi debe contar con una estación central y que las comunicaciones entre los móviles y la central deben efectuarse a través de una radio frecuencia UHF). Finalmente, alegó que ET es una aplicación producto de la evolución tecnológica, que no se encuentra contemplada en las regulaciones contenidas en la ley nº 3622, motivo por el cual -sostuvo- no se le pueden aplicar las disposiciones que regulan el servicio de taxis y radiotaxis. También destacó que la sanción impuesta fue la más grave que establece la ley nº 3622, y que su imposición resultaba, según su criterio, a todas luces injustificada. 3. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, y ordenó la suspensión de los efectos de la sanción. Aclaró que ello no implicaba que la actora podía continuar desarrollando su actividad tal y como lo venía haciendo, porque ella no estaría permitida por el art. 12.2.5 del Código de Tránsito y Transporte. Y destacó que la empresa podría realizar su actividad dentro de lo permitido por dicha norma, es decir, a través de una central de radiotaxi autorizada (fs. 53/56 vuelta). 4. El GCBA apeló la medida cautelar concedida parcialmente (fs. 58/59 y 72/74), y la actora hizo lo propio (fs. 60/67). La actora contestó los agravios del GCBA (fs.75/84), y el GCBA respondió los expresados por ET (fs. 68/71). A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, por mayoría, rechazó los recursos de apelación interpuestos y confirmó la sentencia de grado (fs. 85/86). Para así decidir, remitió a los fundamentos del dictamen fiscal, en el que se sostuvo que las partes no habían rebatido los fundamentos expuestos por el magistrado de grado para conceder parcialmente la medida cautelar autónoma (fs. 133/135). 5. Contra esta decisión, la actora presentó recurso de inconstitucionalidad (fs. 87/98 vuelta), que fue contestado por la demandada (fs. 99/106 vuelta), y denegado por la Cámara (fs. 107/108). El rechazo de la impugnación constitucional dio lugar a la interposición del recurso directo al que se refiere el acápite 1. A fs. 154/157 el Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja. Fundamentos: La jueza Ana María Conde dijo: 1. La queja ha sido interpuesta en legal tiempo y forma, sin embargo no puede prosperar, toda vez que no rebate el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad en tanto sostuvo la inexistencia de una cuestión constitucional. 2. Si bien las resoluciones cautelares (como la aquí cuestionada) en virtud de su carácter esencialmente provisional no constituyen, en principio, la sentencia que exige el art. 27 de la ley nº 402 para la apertura de la presente vía impugnativa, en este caso el recurrente invocó circunstancias que equiparan la decisión cuestionada a un pronunciamiento definitivo, pues le impide al accionante continuar realizando su actividad comercial como lo venía haciendo hasta ahora y lo obliga a modificar sustancialmente el tipo de tarea que realiza e incrementar los costos operativos. En tal sentido, el recurrente sostiene que “... la prestación de servicios de radio taxi resulta totalmente ajena al objeto tenido en cuenta para la constitución de la sociedad EASY TAXI S.A., y no responde al plan de negocios oportunamente elaborado ni a su estructura de costos, los que se verían injustificadamente incrementados de tener mi mandante que cumplir con los requisitos establecidos en la ley 3.622. Es decir que la decisión del magistrado de primera instancia, confirmada por la Cámara de Apelaciones, en cuanto prohíbe a mi parte el desarrollo de su actividad salvo que concrete la misma a través de una empresa de radio taxi, implica en los hechos la desnaturalización del objeto social de EASY TAXI S.A. ...” (fs. 91). Sin embargo, el presente recurso no puede prosperar ya que el recurrente no presentó un caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley nº 402. 3.1. ET pretende construir un caso constitucional esencialmente en torno a dos agravios: a) expresa que, al confirmar el pronunciamiento de grado, la Cámara violentó el principio de congruencia, porque le impuso una nueva sanción, ésto es la prohibición de continuar operando salvo que canalice el desarrollo de su actividad a través de una central de radiotaxi autorizada. Sostiene que ello constituye una medida que conspira contra la finalidad de la cautelar que la propia Cámara estimó procedente; b) insiste en destacar que su actividad no resulta violatoria de la ley nº 3622, en tanto no se halla prohibida ni regulada por dicha norma. Dice que no presta servicios de radio taxi, sino que aporta un desarrollo tecnológico que posibilita un contacto directo, cómodo, rápido y seguro entre conductores de taxis y pasajeros, mediante una aplicación que funciona instalándose en aplicaciones móviles personales de taxistas y pasajeros. Por lo tanto, la solicitud de un taxi o radio taxi vía una aplicación móvil no puede asimilarse al supuesto contemplado en el inc. 3º del art. 12.2.5 de la ley nº 3622 (solicitud de un taxi vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto o internet a través de centrales de radio-taxi autorizadas) sino al inc. 1º (solicitud de un taxi en la vía pública), pues si una persona puede solicitar un taxi en la vía pública extendiendo su brazo, no existe razón alguna para que no pueda hacerlo mediante una aplicación móvil. 3.2. En cuanto al primer agravio, liminarmente cabe destacar que analizar el alcance de las pretensiones y defensas planteadas por las partes en un proceso judicial, y escoger la medida adecuada para resolver la controversia planteada, constituyen facultades reservadas a los jueces de mérito en su rol de directores del proceso, y que involucran cuestiones de hecho y derecho procesal infraconstitucional ajenas al ámbito cognoscitivo de la presente vía recursiva extraordinaria. Asimismo, el recurrente no logró demostrar que en el ejercicio de dicha tarea, la Cámara haya excedido los términos de la litis. Los jueces de mérito consideraron que correspondía hacer lugar “parcialmente” a la medida cautelar deducida por la actora y suspender la sanción de inhabilitación por cinco años (por considerar que se había fundado en una norma aplicable a un supuesto fáctico distinto del de autos), pero a la vez determinaron que ello no implicaba que ET pudiese continuar desarrollando su actividad como lo venía haciendo hasta ahora, porque no estaría permitida por el art. 12.2.5 de la ley nº 3622. Es decir, acogieron la pretensión en cuanto a dejar sin efecto la sanción administrativa, pero al mismo tiempo avalaron la postura de la Administración Pública local en cuanto a denegarle a ET la autorización a operar de la forma en que lo venía haciendo, debiendo hacerlo a través de una central de radio-taxi autorizada. En conclusión: lejos de aplicar una nueva sanción, la sentencia cuestionada otorgó una tutela parcial, dentro de los límites de la pretensión de la parte actora y la postura adoptada por el Estado local en sede administrativa, por lo que no se advierte la invocada lesión al principio de congruencia. 3.3. Respecto del segundo cuestionamiento, la discusión planteada en su recurso remite a la valoración de los hechos y la normativa infraconstitucional aplicable (concretamente, la ley nº 3622), lo que constituye una competencia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la intervención de este TSJ mediante la vía extraordinaria intentada. Asimismo, la resolución atacada no puede ser considerada una “sentencia arbitraria”, pues puede ser objeto de crítica jurídica pero no cabe acusarla de carente de lógica, autocontradictoria o de insuficiente fundamentación. Cabe recordar que la arbitrariedad no es una causal expresamente reconocida en la ley 402, la mayoría del TSJ ha admitido su invocación sin perjuicio de especificar que: a) sólo comprende situaciones de carácter excepcional; b) no alcanza a la discrepancia con respecto a la interpretación de las normas infraconstitucionales aplicadas por los jueces; c) no es un medio para corregir sentencias equivocadas; y d) sólo es admisible ante decisiones que no puedan ser calificadas de sentencias fundadas. En suma, no puede tratarse de una vía oblicua para exponer agravios que no involucren razones constitucionales, sino un remedio excepcional para que el TSJ conozca sobre decisiones manifiestamente carentes de fundamentos y que, de esta manera, lesionen el derecho de defensa en cuanto incluye el derecho a obtener una sentencia fundada en el derecho positivo aplicable a los hechos de la causa, supuesto que -como veremos a continuación- no se constata en el presente caso. 3.4. Según la parte pertinente del art. 12.2.5 del anexo I de la ley nº 3622, el servicio de taxi “... será prestado a quienes lo requieran: * En la vía pública cuando el vehículo se encuentre circulando, debiendo los pasajeros abstenerse de solicitarlo en los lugares establecidos en el artículo 7.1.8 del presente Código. * En las paradas autorizadas. * Por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet a través de las Centrales de Radio - Taxi, autorizadas...” Los jueces de mérito consideraron que estas tres son las únicas modalidades de prestación del servicio de taxi permitidas por la ley nº 3622, por lo que ET deberá realizar su actividad a través de una central de radiotaxi debidamente autorizada (inc. 3º del art. 12.2.5). Por el contrario, ET considera que su actividad no está regulada pero tampoco prohibida, y a todo evento debería encuadrarse dentro del supuesto previsto en el inc. 1º (solicitud de un taxi en la vía pública), pues si una persona puede solicitar un taxi en la calle extendiendo su brazo, no existe razón alguna para que no pueda hacerlo mediante una aplicación móvil. La decisión de los jueces de mérito de considerar que el servicio de taxi se puede prestar únicamente bajo las tres modalidades contempladas expresamente por el art. 12.2.5 (y no otras no reguladas ni prohibidas por el ordenamiento jurídico), no se advierte como irrazonable, no solo por el propio texto de la norma (que no realiza la enumeración a título ejemplificativo, ni contempla la posibilidad de otros supuestos no mencionados) sino también porque resulta coherente con la fuerte regulación estatal existente en la materia. Por lo tanto, el siguiente interrogante a dilucidar es a cuál de los supuestos (el 1º o el 3º) debe asimilarse la actividad que desarrolla ET. El hecho de que ET desarrolle una actividad comercial que vincula a pasajeros con taxistas, brinda sustento a la interpretación de la Cámara en cuanto a su asimilación con la tarea que cumplen las empresas de radiotaxi. Es decir, por lo que surge de la presente causa no se trataría de una simple aplicación tecnológica en beneficio de pasajeros y taxistas (como pretende mostrarse la actora) sino de una verdadera empresa que cumple una tarea de intermediación con un indudable fin lucrativo, más allá de que en su primera etapa de instalación en el mercado reciba o no aportes pecuniarios de los taxistas y/o pasajeros. Por otra parte, el citado art. 12.2.5 contempla la posibilidad de que las centrales de radio-taxi autorizadas reciban pedidos no solo por vía telefónica, sino también por correo electrónico, mensaje de texto o internet. Por lo tanto, no solo la existencia de un intermediario entre el pasajero y el taxista, sino también la expresa alusión a nuevas tecnologías es lo que permite emparentar la actividad que realiza ET con la que prestan las empresas de radio-taxi, descartando el supuesto contemplado en el inc. 1º que alude a una vinculación espontánea y sin intermediarios entre pasajero y taxista en la vía pública. En resumen: la Cámara, ante un supuesto no regulado por la normativa legal, aplicó en forma razonable las reglas y principios que emanan de la ley nº 3622 y el resto del ordenamiento jurídico, para concluir que la actora debía adaptar su actividad al supuesto previsto en el art. 12.2.5 inc. 3º de la ley nº 3622, por resultar asimilable a la realizada por las empresas de radio-taxi. Más allá de su acierto o error, esa decisión constituye una de las opciones posibles que permite el ordenamiento jurídico, y muestra fundamentos suficientes que impiden descalificarla en cuanto acto jurisdiccional válido. 3.5. Resulta fundamental destacar que el fallo atacado no le impide a ET realizar su actividad sino simplemente adaptarla a las exigencias que debe cumplir cualquier empresa de radiotaxi, y si ello le implica mayores costos no es consecuencia de un obrar arbitrario o ilegal de la Administración Pública, sino de la propia normativa que debe ser aplicable igualitariamente a todas las empresas que pretenden intermediar entre la demanda y oferta del servicio de transporte público de pasajeros en taxis. La decisión aquí cuestionada no conspira contra el progreso ni impide la utilización de nuevas tecnologías en beneficio de taxistas y pasajeros, sino que determina cuáles deben ser las exigencias que debe cumplir la empresa actora para poder realizar su actividad en forma ajustada al marco legal aplicable. La loable intención de “no frenar el avance tecnológico” no debe actuar como justificativo para convalidar intentos empresariales de eludir el cumplimiento de los recaudos legales que le son exigidos al resto de las empresas que deben competir en el mismo mercado, sin perjuicio (claro está) de la potestad que tiene el legislador de modificar, en el futuro, el marco normativo. 3.6. En virtud de lo expuesto, resulta aplicable al caso la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, según la cual “(l)a referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” [cf. este Tribunal in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. nº 131/99, sentencia del 23/02/2000, en Constitución y Justicia (Fallos del TSJ), Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y siguientes]. 4. En consecuencia, voto por rechazar la queja. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. La queja de Easy Taxi S.A. ha sido deducida en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que no contiene una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero CAyT denegó el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender. 2. La actora interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el decisorio de la Sala III que -por mayoría- confirmó la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la empresa y ordenó la suspensión de los efectos de la sanción de inhabilitación para operar que le impusiera la Dirección General de Transporte, sin que ello implicara la posibilidad de continuar desarrollando la actividad como lo venía haciendo hasta ese momento, la que sólo podría realizarse a través de una central de radio-taxi autorizada. Al declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad de la accionante, los vocales expresaron que: (i) “... no se presenta en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la ley 402, que establece que ‘el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas...'” (fs. 107, cursiva en el original); (ii) “[n]o obstante, aún si se considerara a la medida cautelar concedida como un pronunciamiento asimilable a definitivo, (...) tampoco se verifica (...) la concurrencia de una cuestión constitucional”; y (iii) “... atento que las críticas de la recurrente remiten a la interpretación de normativa infraconstitucional (ley 3622), no se advierte la concurrencia de un agravio constitucional directamente relacionado con los derechos invocados”. Por lo demás, los jueces descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad. 3. En su recurso directo, Easy Taxi S.A. no logra poner en crisis las razones reseñadas en el punto anterior. Es que allí insiste en objetar el modo en que el a quo interpretó las normas infraconstitucionales que juzgó aplicables. Y aunque propone como cuestión constitucional la supuesta afectación del principio de congruencia y de su derecho de defensa, no consigue refutar con argumentos concretos lo afirmado por los magistrados respecto de la ausencia de relación directa entre la interpretación de ese principio constitucional con lo decidido en el caso. Como lo expliqué al votar en “Technology Bureau S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Technology Bureau S.A. s/ ejecución fiscal'”, expediente nº 4426/05, resolución del 21/06/06, entre otros antecedentes, “es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re ‘Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad', expte. nº 865, resolución del 09/04/01)”. Y, el incumplimiento en estas actuaciones con el referido recaudo define el rechazo del recurso directo intentado e impide avanzar en el análisis más allá de lo expuesto. 4. Por las razones apuntadas, corresponde rechazar la queja presentada por Easy Taxi S.A. Así lo voto. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde rechazar la presente queja porque la parte recurrente no ha demostrado que la sentencia de Cámara, que hizo lugar a la cautelar solicitada, le genere el perjuicio que invoca: la restricción a operar en las condiciones en que dice tener derecho a hacerlo. La frase de la sentencia de la que la parte recurrente extrae tal conclusión dice “...sin que ello[, la medida cautelar otorgada,] implique que la actora pueda continuar desarrollando su actividad como lo venía haciendo hasta ahora, porque ella no estaría permitida por el artículo 12.2.5 última parte del Código de Tránsito y Transporte y ello le fue comunicado a la demandante por la Administración...” (cf. fs. 56vuelta y 86vuelta, el subrayado no corresponde al original). La empresa recurrente debió comenzar por acreditar que esa frase importó un pronunciamiento sobre la existencia o alcances del derecho que a Easy Taxi le acuerda el ordenamiento jurídico, y no una aclaración acerca del alcance de la cautelar acordada. Ese desarrollo argumental venía impuesto, principalmente, por el condicional subrayado supra, cuyo empleo por parte de la Cámara sugiere, fuertemente, que el texto transcripto tuvo por objeto dejar sentada la mencionada aclaración. A ese motivo se suma el hecho de que la resolución de la materia discutida, el alcance de las pretensiones, resulta, como principio, privativa de los jueces de la causa. Por ello, voto por rechazar la presente queja. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. Coincido con mi colega el Dr. Luis Francisco Lozano en que el recurso bajo examen no puede prosperar en tanto no se ha acreditado el gravamen que se derivaría de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada. 2. En este sentido, no se encuentra en discusión que el objeto de la demanda ha sido peticionar la suspensión de un acto administrativo sancionador. Luego, el único alcance que puede otorgarse al anticipo de jurisdicción que aquí se cuestiona es que, provisionalmente, ha perdido ejecutoriedad la sanción de inhabilitación impuesta por la administración. En este contexto, tal como sostiene el Dr. Lozano, no se ha logrado demostrar que la decisión que en última instancia se pretende cuestionar haya implicado una restricción a operar en las condiciones en que la recurrente dice tener derecho a hacerlo. Por ello, considero que corresponde rechazar la presente queja. Así lo voto La juez Inés M. Weinberg dijo: Coincido con mis colegas preopinantes en que la queja debe ser rechazada, toda vez que la recurrente no ha logrado rebatir las razones dadas por la Cámara al denegar su recurso de inconstitucionalidad, como tampoco configurar un caso constitucional que a este Tribunal corresponda resolver. La quejosa insiste en que los jueces de la causa decidieron por fuera del objeto de la litis afectando el principio de congruencia, no obstante, no explica por qué la sentencia -que suspendió los efectos de un acto administrativo sancionador y estableció que ello no implicaba que la actora pudiera seguir realizando su actividad (toda vez que su actividad “no estaría permitida por el artículo 12.2.5 última parte del Código de Tránsito y Transporte” (fs. 56 vuelta))- se encuentra fuera de los límites de su pretensión. Por otra parte, debe recordarse también aquí que las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, resultan por vía de principio propias de los jueces de la causa y ajenas al trámite del recurso intentado -Fallos 330:4770, 330:3526, 330:2599 y 330:2498 entre otros-, motivo por el cual, la discusión relativa a si la actividad de Easy Taxi S.A. se encuentra o no regulada por la ley 3622 no resulta prima facie una cuestión revisable en esta instancia y la parte no ha dado argumentos suficientes para demostrar que el pronunciamiento recurrido no resulte una derivación lógica y razonada posible sobre la interpretación del derecho vigente aplicable. Al margen de lo expuesto, la quejosa tampoco acredita el perjuicio que le genera el pronunciamiento cuando no logra acreditar que la decisión que viene discutida le impida realizar su actividad comercial. Por lo expuesto, corresponde rechazar la presente queja. Así lo voto Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, El Tribunal Superior de Justicia Resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por Easy Taxi S.A. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales. 015216E |