JURISPRUDENCIA

    Readecuación del proyecto de distribución. Liquidación de intereses

     

    En el marco de un juicio de quiebra, se confirma la resolución que mandó a aprobar la readecuación del proyecto de distribución presentado.

     

     

    Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 1029 punto 3 -mantenida a fs. 1053/1054-, en cuanto mandó a aprobar la readecuación del proyecto de distribución presentado en autos.

    II. El recurso fue interpuesto a fs. 1040/1043 y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).

    El traslado fue contestado por el liquidador mediante la presentación de fs. 1049/1059.

    III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será desestimada.

    Los agravios del quejoso transitan por dos carriles.

    Por un lado cuestiona la tasa que fuera fijada para el cómputo de los intereses compensatorios, y por el otro, el mecanismo empleado para su cálculo.

    Por lo pronto, la tasa del 14% anual fijada por el a quo no es sino aquella que las mismas partes pactaron para los intereses compensatorios en el contrato de mutuo que instrumentó el crédito verificado en autos.

    Es verdad que esa tasa fue establecida frente a una deuda en moneda extranjera que hoy se encuentra pesificada.

    No obstante, cabe tener presente que esa pesificación no fue efectuada a la paridad uno a uno, sino a la del tipo de cambio vigente al momento de su materialización, a lo que se agrega que la tasa pretendida (24% anual), fue admitida en el caso para el devengamiento de intereses entre la mora y el decreto de liquidación, y fue comprensiva tanto de los compensatorios como de los punitorios (ver fs. 511.vta / 514).

    En ese contexto, no hay razones que justifiquen la adopción de una tasa diversa de la acordada al contratar, máxime si la pretendida era inclusiva del concepto -interés compensatorio- al que ahora autónomamente se quiere aplicar.

    Por otra parte, los acrecidos deben ser calculados -como efectivamente lo hizo el liquidador- sobre el monto del capital y no sobre éste más los intereses, máxime si la capitalización que ahora se pretende no sólo no fue reconocida en la sentencia de verificación, sino que tampoco fue acordada por las partes.

    Por tales razones corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.

    IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada; b) imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    EDUARDO R. MACHIN

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

    019668E