JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires,

    AUTOS Y VISTOS:

    I. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3.

    Se agravia la demandada de lo decidido por el sentenciante en torno a la actualización de la PBU y asimismo se agravia de la inconstitucionalidad las Res. 918/94 y 63/94 y de las pautas adoptadas para el cálculo del haber inicial sin la limitación temporal establecida en la norma; y de la aplicación del fallo “Sanchez Marìa del Carmen”.

    Asimismo sostiene la constitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y de la aplicación del precedente “Badaro”. Asimismo se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 y 26 de la ley 24.241 y el art. 9 de la ley 24.463 y de la aplicación del precedente “Makler”.

    La parte actora cuestiona la tasa de interés, la aplicación del fallo “Villanustre”, y se agravia de la imposición de costas. Finalmente solicita que las costas que deba soportar el actor estén desgravadas del Impuesto al Valor Agregado.

    II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo su beneficio previsional de pensión derivada del causante al amparo de la ley 24241 obteniendo la Prestación Compensatoria, y la Prestación Básica Universal, siendo la fecha de adquisición del beneficio 26/05/2005. El actor presto servicios en forma dependiente y autónoma.

    III. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la P.B.U, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esa Sala, entre otros como el fallo “Dupin, Juan Pablo c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva 158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios, del 11/11/14”.

    Ello así, en virtud de la obligatoriedad del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989 CSJN.

    IV. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación compensatoria, corresponde aplicar el índice de los de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado (Res. 140/95 conf. Res. SSS n 413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, Alberto c/ Anses s/Reajustes Varios” sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

    El artículo 24 inc. c) de la ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.

    El artículo 24 inc. b) de la ley 24.241 establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.

    Por otra parte, su reglamentación -decreto 679/1995, art. 3°- dispone “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.

    En orden a ello, teniendo en cuenta lo expuesto recientemente por este Tribunal en autos “Said, Moisés c/ANSeS s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva n°133.152, del 27 de abril de 2010, correspondería ordenar la actualización de los aportes efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 siguiendo las pautas expuestas por el Alto Tribunal en autos “Makler, Simón” hasta la fecha de adquisición del beneficio.

    En cuanto al reclamo de actualización de los aportes efectuados en vigencia de la ley 24.241 corresponde rechazarlo, habida cuenta la falta de acreditación y prueba del perjuicio ante la recategorización generada por el art. 8 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 433/1994.

    V. Respecto a las pautas de movilidad -de las prestaciones obtenidas: PBU, PC - que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.

    VI. En orden al agravio expresado referido al tope de los haberes de actividad, teniendo en cuenta el criterio establecido por el Alto Tribunal que sostiene que carece de todo respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina adoptada en el fallo “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, debe estarse a lo dispuesto en el fallo “Mantegazza, Angel Alfredo c/Anses”, sentencia del 14/11/2006, de donde corresponde diferir su tratamiento para el momento procesal oportuno.

    VII. En cuanto al agravio sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, surge de autos que el titular no supera el tope dispuesto en el mencionado artículo, por lo que corresponde revocar lo decidido en primera instancia.

    VIII. En materia de costas, atento al fallo de la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagelio, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas serán por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente.

    IX. En orden a la tasa de interés corresponde confirmar lo decidido en la sentencia recurrida (conf. art. 10, Dto.941/91; CSJN. L 44 XXIV “Lopez Antonio Miguel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A”, sentencia del 10/6/92 ; y “Banco Sudameris c/Belcam S.A y otro” sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/ Impugnación de resolución administrativa “CSJN sent. del 17/9/04; y “Fallos” 303:1769;311:1644, entre otros.

    X. En relación a la inclusión del IVA pertinente en la fijación de honorarios efectuada, es criterio de esta sala y del alto Tribunal (cfr. “Fisco Nacional- DGI. c/ Pesquera Alenfish s/ Ejecución Fiscal, resolución del 29/11/05) que la regulación practicaba es sin la adición de dicho impuesto, el que deberá ser soportado- de corresponder- por el deudor de los mismos (cfr. Res 4214 DGI: C.S.J.N; “Compañía General de Combustibles S.A s/recurso de apelación “; Junio 16-9-1993).

    XI En relación al agravio sobre lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, en tanto no guarda relación con lo decidido por el a quo, por lo que corresponde su desestimación

    XII. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.

    Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    La Vocalía nº2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N).

    I. Revocar lo resuelto en torno a la PBU y diferir el análisis del ajuste de la misma para el momento procesal oportuno conforme a lo expresado precedentemente.

    II. Dejar sin efecto lo resuelto para el recalculo de los haberes como autónomo y ordenar actualizar los mismos conforme lo expuesto.

    III. Revocar lo resuelto en relación al art. 24 de la ley 24.241, conforme lo expuesto precedentemente.

    IV. Establecer que la regulación practicada es sin la adición del IVA, el que deberá ser soportado - de corresponder- por el deudor de los mismos.

    V. Diferir el tratamiento de la aplicación del precedente “Villanustre” para el momento procesal oportuno

    VI. Confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios con los alcances dispuestos precedentemente.

    VII. Desestimar los restantes agravios.

    VIII. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.

    IX. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).

    Regístrese, notifíquese y remítanse.

     

    LILIA MAFFEI DE BORGHI

    JUEZ

    VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA

    JUEZ

    Ante mi:

    MARIA MARTA LAVIGNE

    SECRETARIA DE CAMARA

      

    018589E