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Reajuste De Haberes Diferencias No Abonadas Suplementos Y Adicionales Creados Por Los Decretos 1104 05 1095 06 871 07 1053 08 Y 751 09DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Diferencias no abonadas. Suplementos y adicionales creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada, dejándose establecido que el reajuste de haberes allí ordenado deberá practicarse hasta la entrada en vigencia del decreto Nº 1305/2012.
Salta, 3 de mayo de 2017. VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 111 por la representante legal del Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino en contra de la sentencia de fs. 106/110 y vta.; y CONSIDERANDO: A la cuestión planteada la Dra. Mariana Inés Catalano dijo: 1) Que la resolución impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa; y en consecuencia, lo condenó a abonar a los actores las diferencias no abonadas en su haber mensual que resulten de la aplicación de los suplementos y adicionales creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 desde su entrada en vigencia y hasta el 31/07/2012, con la salvedad de los periodos prescriptos, con más el interés equivalente a la tasa pasiva que publique el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de conformidad a lo establecido en el punto II de los considerandos. Asimismo, impuso las costas por su orden. 2) Para resolver en el sentido indicado, el a quo sostuvo que un caso similar al que se plantea en autos fue resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa”, del 15/03/11, donde se reconoció el derecho de los allí actores a que se computen para el cálculo de sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los “adicionales transitorios” creados por los arts. 5° de los decretos 1104/05 y 1095/06 y sus correlativos 871/07, 1053/08y 751/09, ordenando asimismo el pago de las retroactividades debidas con más sus intereses. Aclaró que en el caso de que los actores hubieren percibido alguna suma en su condición de pasivos y no el personal en actividad, en el período iniciado con el dictado del decreto 1104/05, ésta deberá ser descontada. Agregó que, por aplicación del inc. 3 del art. 4027 del Código Civil, no se podrá exigir ningún rubro anterior a los cinco años desde el reclamo administrativo o desde la interposición de la demanda. Por último, distribuyó las costas por el orden causado en razón de las particularidades del caso y siguiendo el criterio sentado por la CSJN en el citado fallo “Salas”. 3) A fs. 114/118 la representante del Estado Nacional expresó su disconformidad con la sentencia impugnada y señaló que el a quo efectuó una interpretación errónea de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Enfatizó el carácter transitorio, no remunerativo, no bonificable y particular de los decretos en cuestión; remitiéndose a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Villegas Osiris”, “Bovari de Diaz” y “Zanotti Oscar Alberto”. Finalmente, hizo referencia al dictado del Decreto 1305/12, mediante el cual se fijó el haber mensual del personal Militar de las Fuerzas Armadas, modificando la ley 19101. 4) A fs. 120/128 la parte actora contestó los agravios expresando que su contraria no formuló argumentos suficientes en orden a revocar la sentencia. Manifestó que no resultan atendibles los agravios de la demandada en cuanto al carácter “adicional transitorio no remunerativo y no bonificable” creado por los arts. 5 de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y la “particularidad” de las asignaciones y compensaciones del Decreto 2769/93, indicando que resultan de aplicación las disposiciones de la ley 19.101 (art. 53, 54 y 74) conforme dictamen de la Procuradora General (Dra. Monti) en la causa “Salas”. Asimismo, expuso que a la época del dictado de los fallos “Villegas Osiris” y “Bovari de Diaz” por la Corte Suprema, no existían los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, por lo que no comprende el “adicional no remunerativo ni bonificable” de los arts. 5 de los mismos. Por último, dijo que el desconocimiento de las asignaciones no remunerativas ni bonificables de los decretos mencionados que pretende la apelante viola la ley 19.101. Citó jurisprudencia al respecto. 5) Que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 15/03/11 en los autos “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ amparo”, y por este Tribunal en el reciente fallo “Cáceres, Rubén c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino”, del 10/06/16, en los que se reconoció el carácter general, remunerativo y bonificable de las asignaciones dispuestas por los arts. 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 aquí cuestionados, dejándose claramente establecido que al momento de efectuarse la liquidación debían descontarse las compensaciones recibidas por los actores en su carácter de retirados o pensionados en virtud de los decretos Nº 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10. Poco tiempo después, en fecha 17/4/12 el Máximo Tribunal, en los autos “Zanotti, Oscar A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa”, estableció la manera de liquidar las sumas reconocidas en “Salas”. Así las cosas, y toda vez que, conforme lo tiene establecido el propio Alto Tribunal (fallos 248:115, 329:759 y otros) “es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica... salvo causas suficientemente graves, como para hacer ineludible un cambio de criterio” (extremos que no concurren en la especie), cabe estar a lo ya decidido en su sede sobre la materia. 6) Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia de fs. 106/110 y vta., dejándose establecido que el reajuste de haberes allí ordenado deberá practicarse hasta la entrada en vigencia del decreto Nº 1305/2012 -1º de agosto de 2012-. En cuanto a las costas, se imponen por su orden, también de conformidad al ya citado precedente “Salas”, en el que se tuvo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida para su distribución (art. 68, 2º párrafo del CPCCN). ASI VOTO. Los Dres. Alejandro Augusto Castellanos y Guillermo Federico Elías dijeron: Adherimos al voto que antecede por compartir los fundamentos y la solución del caso. En mérito a lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 (fs. 106/110 y vta.). II. COSTAS por su orden (art. 68, 2º párrafo del CPCCN). III. REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos-Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria 021258E |
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