This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 18:43:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Haber Inicial Actualizacion Remuneracion Indice Doctrina De La Corte Prestacion Basica Universal Liquidacion Movilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos AGUIRRE HUMBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por actora, contra la sentencia de grado. La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial; la movilidad establecida; la actualización de la PBU y lo resuelto respecto del art. 9 de la ley 24241. Por su lado, la accionante solicita se ordene reajustar el beneficio, recalculando la PAP; la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463 y la aplicación del fallo “Betancur”. Cuestiona la tasa de interés aplicada y la imposición de las costas en el orden causado. Al recurso de Anses La actora cuenta con un beneficio previsional otorgado con arreglo a la ley 24241, con fecha de adquisición del beneficio a partir del 1 de abril de 2005, previo reconocimiento por parte del organismo de los servicios prestados en relación de dependencia. Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal. Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, acotado al período a partir de la fecha de adquisición del beneficio, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado. En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por la “a quo”, se desestima el agravio. En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014. En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9). Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y , eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma , constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” ( Considerando 10). En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión ( doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) ( Considerando 11). En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad. En orden al restante agravio, se declara desierto el mismo. Al recurso de la parte actora: En relación a lo solicitado respecto de una PAP sustituta a la prestación obtenida bajo el régimen de capitalización, cabe destacar que la Prestación Adicional por Permanencia es exclusiva del régimen de reparto otorgado en razón de la permanencia en el citado régimen, durante la vigencia del anterior sistema. Durante el periodo que aportó al sistema de capitalización no hubo aportes al sistema público. La unificación del sistema a través de la ley 26.425,no modifica lo expuesto, ya que no corresponde una nueva liquidación de la PAP. “...No resulta procedente el planteo del accionante para que se lo habilite a percibir la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) además de las prestaciones que hoy día componen su haber de pasividad, ya que si se lo facultara a ello se produciría la paradoja que cobraría dos prestaciones distintas por un único período laborado; una con fundamento en sus aportes (la jubilación ordinaria) y la otra sin causa eficiente, ya que por ese lapso de tiempo no hubo aportes al régimen público de reparto.”( exp. 56703/2011. "VITIELLO, RAFAEL c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios".15/08/12Boletín de Jurisprudencia nº 55. sent. def. 147326.Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala III.). En razón de ello se rechaza planteo esgrimido. En cuanto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización, la depreciación monetaria, sumado ello a la naturaleza alimentaria del crédito previsional, hace necesario establecer una tasa que compense la falta de uso del dinero, que atienda la expectativa inflacionaria y asegure al acreedor la integridad de su crédito, lo que sólo puede satisfacerse medianamente con la tasa activa. Por lo que se propicia la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina. Con respecto a la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e imposición de costas al vencido, este Tribunal se ha expedido en los autos," Arena Alfredo c/ANSeS S/ Reajustes por Movilidad"(sent.def. 74868 del 7-10-99 (a disposición en la Mesa de Entradas de la Sala). El Superior Tribunal, en dichos autos ( sent. del 9 de agosto de 2001) ,por voto mayoritario, revocó la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y ratificó la imposición de las costas por su orden. Criterio que reitera en otros precedentes (in re “Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ reajustes varios”.16/11/04 T. 327; “De Majo, Salvador Félix c/ ANSeS s/ Reajustes varios” 28/10/2008; “Flagello”, Fallos 331:1873; “Videla, Raúl Jorge c/ ANSeS s/ Reajustes varios sent., 6/10/2009 entre otros). En razón de ello, se rechaza el agravio. Respecto de los arts. 9 y 25 de la ley 24241, se difieren para la etapa de liquidación. En relación al art. 9 de la ley 24463, el mismo ha sido declarado inconstitucional en la sentencia de grado, en consecuencia y, a fin de no causarle un perjuicio, al litigante, deviene abstracto su tratamiento. En cuanto al agravio esgrimido respecto del fallo Betancur, debe estarse a las pautas de reajuste establecidas en la sentencia. Por lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Diferir el tratamiento de los arts. 9 y 25 de la ley 24241 y la determinación de la PBU para la etapa de liquidación; 3) Disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina; 4) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto del fallo “Badaro” que se aplicará a partir de la fecha de adquisición del beneficio; 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) y 6) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero a la solución del voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Diferir el tratamiento de los arts. 9 y 25 de la ley 24241 y la determinación de la PBU para la etapa de liquidación; 3) Disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina; 4) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto del fallo “Badaro” que se aplicará a partir de la fecha de adquisición del beneficio; 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) y 6) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. El Dr. Emilio L. Fernández no vota por encontrarse en uso de licencia ( ART. 109 RJN).   NORA CARMEN DORADO JUEZ DE CAMARA LUIS RENE HERRERO JUEZ DE CAMARA ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara    018583E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:59:46 Post date GMT: 2021-03-18 22:59:46 Post modified date: 2021-03-18 22:59:46 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:59:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com