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JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Haber inicial. Diferencias adeudadas. Sistema de notificación electrónica. Notificación
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se declara desierto el recurso interpuesto y se hace lugar a la impugnación de la Resolución RLIH 08230/08 y, en consecuencia, a la demanda interpuesta, ordenando a la ANSeS a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas.
Rosario, 21 de septiembre de 2017. Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13007676/2009 caratulado “OLIVIERI, MARIA INES c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, 1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 92 y vta.) y por la demandada (fs. 95), contra la Sentencia N° 1316 del 27 de diciembre de 2013 (fs. 88/91 y vta.) que hizo lugar a la impugnación de la Resolución RLIH.08230/08 y en consecuencia a la demanda interpuesta por María Inés Olivieri, ordenó a la ANSeS a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas en el orden causado. Concedidos los recursos y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en los caratulados “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSeS s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte demandada expresó agravios a fojas 104/106 y vta., los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 114). 2- La demandada se agravió de que el a quo haya omitido expedirse sobre la defensa oportunamente opuesta, referida a la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial del actor. Manifestó que conforme surge de las actuaciones administrativas, la Resolución que otorgó a la actora el beneficio previsional no ha sido cuestionada dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25 inc. a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Señaló que admitir la posibilidad de realizar el recálculo del haber inicial una vez vencido el plazo de caducidad, es decir en cualquier momento y sin sujeción a plazos procesales, violenta el principio de la cosa juzgada administrativa y la seguridad jurídica. Sostuvo que la sentencia en crisis nada dijo al respecto por lo tanto se violentó el derecho de defensa y el debido proceso de raigambre constitucional, por lo que debe ser anulada por incongruente, además, con los términos de la litis. Asimismo se agravió de que el a quo optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan. También manifestó que contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, se haya prescindido del procedimiento fijado por ANSES mediante resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 97 de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el del actor fueron otorgados al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Fundamentó que no es exacto que la ley 24.241 haya dispuesto en forma imperativa que las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria deban ser actualizadas, ya que en modo alguno dejó sin efecto la prohibición de cualquier forma o método de repotenciación monetaria como así tampoco introdujo excepciones a ese impedimento. En este mismo sentido criticó que la resolución en crisis haya asimilado el caso bajo examen al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la C.S.J.N en los casos “Sánchez, María del Carmen” y “Badaro”. Sostuvo que la doctrina que surge de esos fallos fue dictada en el marco de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 las que se rigen, en cuanto a la movilidad por la primera de ellas, por lo tanto no es aplicable a un régimen jubilatorio posterior, erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad subsiguiente. Finalmente formuló reserva del caso federal. Y considerando que: Primero: La parte actora a fojas 92 y vta. interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas 88/91 y vta., y en el Sistema de Notificación Electrónica obra constancia de cédula Nº ... dirigida a la apoderada de la demandada, Dra. Olga Eva Bonanno, notificada el 03 de abril de 2016 a las 20:23 hs. La misma fue firmada por el representante de la parte actora, Dr. Humberto Ariel Mónaco, en consecuencia, también se encuentra notificada en los términos del artículo 259 del C.P.C.C.N. Pese a lo cual presentó su memorial el día 20 de abril de 2016 a las 11:04 hs. Por tanto conforme a lo previsto por el artículo 266 del C.P.C.C.N. corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora. Segundo: Respecto al recurso de la parte demandada debemos señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23010454/2010 “CESARI JUAN CARLOS c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 05 de agosto de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153. Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463. Por lo tanto, SE RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 92 y vta.). II.- Confirmar la Resolución N° 1316 del 27 de diciembre de 2013 (fs.88/91 y vta.). III.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA Subrogante Ante mi Milagros Cabal Secretaria En fecha …. se libró notificación electrónica a las partes. Conste.- Milagros Cabal Secretaria 022032E |