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Reajuste De Haberes Movilidad Haber Inicial Actualizacion Tope Haber Previsional Maximo Declaracion De InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad. Haber inicial. Actualización. Tope. Haber previsional máximo. Declaración de inconstitucionalidad
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por la actora resolviéndose actualizar las remuneraciones para el cálculo del haber inicial aplicando el índice ISBIC, conforme la doctrina de CSJN “Elliff”. En materia de movilidad del haber previsional, se resuelve que: a) del 1.1.02 al 31.12.06, se ajuste de acuerdo a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (doctrina “Badaro”); b) del 1.1.07 al 28.2.09, de acuerdo a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417. Respecto de la inconstitucionalidad de los topes de haberes máximos, se dijo que hasta que no se practique la liquidación no se podrá evaluar la incidencia de los mismos y, por ende, su incidencia en los haberes jubilatorios de la actora.
Buenos Aires, 31 de julio de 2017 EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: En las presentes actuaciones las partes demandada y actora apelan, a fs.41 y a fs.42, respectivamente, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la accionante. A fs. 48/60 la demandada a fs. 67/72 se agravia de la determinación y la movilidad del haber del accionante, PBU y en torno a lo resuelto por la aplicación del art. 9 de la Ley 24.463 y arts. 24,25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 82 de la Ley 18037. Por su parte la actora a fs. 61/5 la actora se agravia de la PBU, la determinación de haber respecto a su porción autónoma, el precedente Villanustre, la tasa de interés y la imposición de costas y en torno a la aplicación del art. 82 de la Ley 18037. En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice. Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Adviértase, por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales. Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 26.07.2011, a partir del 01/03/09, las remuneraciones se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417. En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” de fecha 26/11/2007, cabe tener presente, que en el citado precedente se acordó un reajuste del haber, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06; no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor adquirió el derecho al beneficio en fecha 26.07.2011, es decir, con posterioridad al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “Badaro” (26/11/2007); razón por la cual, entiendo que la aplicación del mismo deviene abstracta. En lo atinente al agravio deducido por la parte actora en torno al cálculo de la PBU, estimo que no corresponde hacer lugar al mismo toda vez que, atento que el actor adquirió el derecho al beneficio el 26.07.2011, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417. La actora peticiona se declare la inconstitucionalidad del nuevo sistema de movilidad del haber instrumentado por ley 26.417 a partir del año 2009. En mi opinión, dicho agravio no ha de tener acogida favorable, toda vez que el mencionado cuerpo legislativo fue sancionado siguiendo las pautas establecidas en la Constitución Nacional, no habiéndose acreditado en autos que lo allí establecido en punto a la movilidad que nos ocupa sea irrazonable o se encuentre reñido con el derecho al amparo brindado por la seguridad social, el cual se halla garantizado por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto. En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma. A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable. Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social. Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc. Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy ex cepcionales, porque "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico" (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59). Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463. En lo que respecta al agravio deducido en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. CSJN en el caso “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación”, un nuevo análisis de la cuestión planteada, me lleva a la convicción de que si bien la citada doctrina se refiere a un beneficiario de la Ley 18.037, el sentido común indica que no es razonable que un jubilado perciba una suma de dinero superior a la que recibía cuando se hallaba en actividad; pero esta es una situación hipotética que no se desprende de los elementos obrantes en autos. Entiendo que es aplicable al caso la prescripción liberatoria contemplada por el art. 82 de la Ley 18.037 (T.O. 1976) vigente en la actualidad por imperio de lo dispuesto en el art. 168 de la Ley 24.241, siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 26/2/85 en autos “Jaroslavsky, Bernardo s/ jubilación”, oportunidad en la cual se sostuvo que en materia de reajustes por movilidad, del haber jubilatorio rige la prescripción de dos años establecida en el citado artículo. Esta doctrina ha sido aceptada, uniformemente, a partir de esa fecha. En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, Bonafine c/ INPSCaja Nac. para el Pers. del Estado y Serv. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado excluidos los intereses devengadosy a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen a su valor nominal, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.. En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador. En lo referente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n° 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros). En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisible los recursos interpuestos 2) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. 3) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463). V2 EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: I. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n° 5 del fuero, que hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS que dentro del plazo de ley, abone el haber determinado de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes. II. La demandada se dice agraviada por las pautas establecidas para la determinación del haber inicial y su movilidad, por lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463 y, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, y por el supuesto rechazo de la excepción de prescripción. A su vez, la actora cuestiona la omisión de pronunciamiento en torno a los servicios autónomos prestados por el actor, lo resuelto sobre la actualización del valor de inicio de la PBU, la aplicación de los lineamientos del precedente “Villanustre” al caso de autos, la movilidad establecida por la ley 26.417, lo decidido sobre la excepción de prescripción, la tasa de interés dispuesta, y la imposición de las costas en el orden causado. III. En lo referente al haber inicial por las tareas en relación de dependencia, la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho. Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “Bavio Vera Martina c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “Sánchez María del Carmen”, sent. del 17/5/05 -es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho el 26/07/11, por lo que a partir del 1/3/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el art.2 de la ley 26.417. Con ese alcance, corresponde modificar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular. IV. En lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, y el cuestionamiento acerca de los lineamientos del fallo “Badaro, Adolfo Valentín”, de fecha 26/11/07 la cuestión se torna abstracta, toda vez que se desprende de los fundamentos del fallo recurrido que la actualización de las remuneraciones a los efectos del cálculo del haber inicial se realizará hasta el 26/07/11, por lo que ha de entenderse que los parámetros de movilidad allí dispuestos se aplicarán en lo que resulte pertinentea partir de esa fecha. V. En relación a los planteos vinculados con los arts. 9 de la ley 24.463 y, 25 y 26 considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquella norma resulta aplicable en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora, por lo que corresponde dejar sin efecto lo decidido sobre el punto y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema en los autos “García, Felipe c/Anses”, sent. del 7/3/06. VI. El agravio referido al art. 24 de la ley 24.241 resulta desierto, toda vez que no guarda relación con lo resuelto por el a quo. VII. En lo que hace a la defensa de prescripción, considero que el momento de plantear la mencionada excepción, es al contestar demanda y, teniendo en cuenta que según proveído de fs. 32 la Sra. Juez a quo ha ordenado su desglose por resultar extemporánea, correspondería revocar lo resuelto en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia obrante a fs. 37/38, y declarar el derecho de la actora al cobro de las diferencias que surjan en su favor, desde el momento de adquirir su derecho. VIII. En lo que concierne a los servicios autónomos, señalo que teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales, no pueden soslayarse las dificultades que se produjeron durante extensos períodos, para conseguir que el haber del trabajador por cuenta propia importe una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el dto. 1.361/80) por un lado, cuanto por la despareja evolución del valor de las rentas presuntas por las que se efectuaron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos en determinados momentospara asegurar un piso de subsistencia (vbgr. lo establecido por el dto. 2.627/92), por el otro. Sentado lo que antecede, señalo que esta problemática ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18.038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes), fue avalado el 20.5.03 por la Corte Suprema de Justicia, en los autos “Makler, Simón c/ANSeS s/Inconstitucionalidad Ley 24.463”. Ahora bien, esta Sala determinó, en forma reiterada, que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art.14 nuevo, de modo que aquel represente confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período, la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio (no solo de los últimos quince años), y el haber de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos, del que solo cabe excluir la suma imputable al decreto 2.627/92. Por ello, y tal como sostuviera el Dr. Néstor A. Fasciolo, con adhesión del suscripto, en la causa n° 17.669/06 “Morales César A. c/ ANSeS”, sent. del 14/7/08, cabe concluir que “los lineamientos expuestos (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “Makler” ya citado), tienen plena vigencia para la aplicación de los arts. 24, inc.b) (que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas) y 30 de la ley 24.241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el monto representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado”. Con este alcance propicio se haga lugar al planteo de la actora en lo que hace a la revisión del haber inicial de la PC y de la PAP otorgadas, con apartamiento de disposiciones como las citadas (Dto. 1.361/08, Res. reglamentaria SSS 270/80 y Dto. 2.627/921), por el efecto distorsivo que producen en el procedimiento propuesto para arribar adecuada solución. IX. En relación a la PBU, señalo que del análisis del expediente surge que la accionante adquirió el derecho a las prestaciones a partir del 26/07/11 y que, para entonces, desde el 1/3/09, ya se encontraba en vigor la ley 26.417 (conf. Art. 1º Res. SSS 6/2009), razón por la cual sus lineamientos fueron plenamente aplicados en la determinación del beneficio de que se trata, conforme se reseñará a continuación. En lo que hace a la PBU, el art. 4º de la ley de referencia sustituyó el artículo 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, fijando el monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal en $326, suma a la cual se le adicionó la movilidad del 11,69%, establecida por la Resolución ANSeS 135/09 y siguientes, con lo que el haber inicial de la prestación en cuestión fue de $580,06, sin perjuicio de los posteriores incrementos que experimento semestralmente a consecuencia de la implementación del índice de movilidad. Sentado ello, y dado que no se logró demostrar el perjuicio que pudiera causar la aplicación de las previsiones de la ley 26.417 en cuanto al modo que establece para la estimación de los haberes de inicio (cfr. sentencia de esta Sala nro. 133139 del 10.11.10, expediente 31787/08 “Duo Etelvina Esther c/ANSeS s/Reajustes Varios”, entre otras) ni respecto al sistema de movilidad que instaura, no encuentro motivos para apartarme de sus lineamientos. Así la cosas, y sin perjuicio de la postura sostenida anteriormente al expedirme en situaciones análogas, un nuevo examen de la temática me convence que no procede el recálculo del monto inicial de la PBU de la actora ni el reajuste de aquélla, atento que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por la ley 26.417, por lo que concluyo que corresponde desestimar el agravio de la actora sobre el particular. X. La actora cuestiona el procedimiento establecido en la ley 26417, en relación a la movilidad a partir del año 2009. Cabe tener presente que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "última ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable (cfr. C.S.J.N., sent. del 040591, "Pupelis, María Cristina"; sent. del 051292, "Bruno Hnos. S.C. c/ Adm. Gral. de Aduanas"). En tal sentido, señalo que el Congreso de la Nación dictó aquella ley en uso de sus facultades y a fin de cumplir con el mandato impuesto por el art. 14 bis de la Carta Magna vinculado con la movilidad de las prestaciones previsionales. Y, si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en determinadas circunstancias avaló la instrumentación por parte de los tribunales inferiores de una pauta que se aparte de la implementada por el Congreso, cuando la solución adoptada por la ley y, estimada correcta en su comienzo, se torne irrazonable, lo cierto es que, a mi entender, no se evidencian en las actuales circunstancias razones que permitan sostener, precisamente, la invalidez o insuficiencia del método establecido en la norma atacada, por lo que la queja habrá de ser desestimada. XI. El agravio de la actora relativo a la utilización de los lineamientos establecidos en el precedente “Villanustre” resulta desierto, toda vez que en la anterior instancia no se ha ordenado la aplicación de los mismos al caso de autos. XII. En cuanto a la tasa de interés establecida en el fallo, la misma ha de ser confirmada, toda vez que concuerda con la doctrina sentada por la C.S.J.N. por sentencia del 14/09/93, dictada in re V86XXV "Varani de Arizi, Bonafine" y otros, en la que revocó lo dispuesto por esta Sala sobre el particular. XIII. En relación a la imposición de las costas, la misma ha de confirmarse por cuanto la Sra. Juez a quo ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina que informa el Alto Tribunal en la causa “Arena, Alfredo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad” del 09/08/2001 (A. 20. XXXVI.), oportunidad en la que, por remisión al antecedente "Boggero, Carlos c/ANSeS s/amparo por mora de la administración", (B. 1524 XXXII), sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463 en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión al derecho de propiedad. XIV. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros). En razón de los fundamentos vertidos se propicia: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) modificar lo resuelto en torno a la determinación del haber inicial y ordenar su recálculo conforme a las pautas señaladas en los considerandos III y VIII; 3) revocar la aplicación al caso de autos de las pautas de movilidad establecidas en el precedente “Badaro”; 4) dejar sin efecto lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24.463 y, 25 y 26 de la ley 24.241, y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución; 5) dejar sin efecto lo resuelto en torno a la excepción de prescripción y ordenar el pago de las diferencias que surjan a favor de la parte actora desde el 26/07/11; 6) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 7) Costas por su orden en la Alzada (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463). v3 EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Poclava Lafuente. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE : 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) modificar lo resuelto en torno a la determinación del haber inicial y ordenar su recálculo conforme a las pautas señaladas en los considerandos III y VIII del voto del Dr. Poclava Lafuente; 3) revocar la aplicación al caso de autos de las pautas de movilidad establecidas en el precedente “Badaro”; 4) dejar sin efecto lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24.463 y, 25 y 26 de la ley 24.241, y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución; 5) dejar sin efecto lo resuelto en torno a la excepción de prescripción y ordenar el pago de las diferencias que surjan a favor de la parte actora desde el 26/07/11; 6) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 7) Costas por su orden en la Alzada (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA 019746E |
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