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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Remuneración. Haber inicial. Actualización. Índice. Doctrina de la Corte. Prescripción liberatoria
Se hace lugar a la acción de reajuste de haberes interpuesta por la actora y se resolvió que a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, correspondía aplicar el índice de los de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado (Res. 140/95, conf. Res. SSS 413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94)- en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio. El tratamiento de la actualización de la Prestación Básica Universal se difirió a la etapa de ejecución.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017 I. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora , contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de 1° Instancia n° 6. La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo se agravia en tanto se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, y en tanto el a-quo dispuso imponer las costas a la demandada e invoca la aplicación de la ley 26.417. Asimismo sostiene la constitucionalidad de los artículos 9 de la ley 24.463, 9 y 26 de la ley 24241. Por otra parte, apela los honorarios de la dirección letrada del actor por considerarlos altos y las costas impuestas a su cargo. La parte actora cuestiona lo decidido respecto a la PBU , a la tasa de interés dispuesta y cuestiona la inconstitucionalidad de la ley 26417. Tambien se agravia de lo decidido respecto a la prescripción, la imposición de costas y la aplicaciòn del fallo “Villanustre”. II. Surge de autos que la parte actora obtuvo el beneficio al amparo de la ley 24241 habiendo obtenido la Prestación Básica Universal y la Prestación Compensatoria y Prestaciòn Adicional por Permanencia Fecha de adquisición: 14/4/2005. III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación compensatoria y la Prestaciòn Adicional por Permanencia corresponde aplicar el índice de los de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado (Res. 140/95 conf. Res. SSS n 413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, Alberto c/ Anses s/Reajustes Varios” sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN). IV Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008. V En orden al agravio expresado referido al tope de los haberes de actividad teniendo en cuenta el criterio establecido por el Alto Tribunal que sostiene que carece de todo respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina adoptada en el fallo “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, debe estarse a lo dispuesto en el fallo “Mantegazza, Angel Alfredo c/Anses”, sentencia del 14/11/2006, de donde corresponde diferir su tratamiento para el momento procesal oportuno. VI En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la P.B.U, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esa Sala, entre otros como el fallo “Dupin, Juan Pablo c/Anses s/Reajustes Varios”, sentenica definitiva 158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios, del 11/11/14”. Ello así, en virtud de la obligatoriedad del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989 CSJN. VII Ha de ponerse de resalto que la norma de aplicación art. 82 de la ley 18037 (t.o. 1976) dispone en lo pertinente “...prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado.” Esta disposición no ha sido modificada expresamente por la ley 24463, ni podría entenderse que lo ha sido tácitamente por cuanto la normativa del código civil sobre prescripción liberatoria sólo puede ser aplicada en la materia en cuanto no contradiga los principios esenciales de la Seguridad Social y en la medida que resulte compatible con sus características procesales, que incluyen tutela jurisdiccional administrativa y judicial. Por último, en este sentido se ha mantenido invariable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Jaroslavky, Bernardo s/Jubilación” 26-02- 85 (ver asimismo Fallos 301:865; 304:289; 310:1754; 308:2143) y la de la Camara Federal de la Seguridad Social Sala I en autos "Musto, Rubén Nicolás c/Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" sent def. N 81.484 del 20-05-99. VIII En cuanto al planteo de inconstitucionalidad esgrimido contra la ley 26.417cabe decir que ha sido constante doctrina de la C.S.J.N. que "La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable..." e impone al interesado "...demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y... que ello ocurre en el caso concreto" (P. 391. XX, 18-04-89 T.312, P.496 y S. 387. XIX de l 10-02-87 T.310, P.211). La sola invocación, de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja. En igual sentido se pronunció este Tribunal en autos "Cabado, Raúl c/C.N.P.P.E.y S.P., sent. N 4884 del 01/11/90 IX En relación a los agravios vertidos respecto a los honorarios regulados a favor del actor, se advierte que los mismos no han sido apelados con anterioridad a la presentación del memorial, razón por la que al no existir apelación expresa contra la resolución regulatoria, esta no puede ser implícitamente comprendida en el recurso deducido, por lo que deviene improcedente expedirse sobre esta cuestión (cfr. Civil-Sala I, “Cordero c/Leonardd s/sumario” 27/12/90) X. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008. XI Con respecto a la tasa de interés corresponde ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros). XII En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el …% sobre lo regulado en la etapa anterior. La Vocalía nº2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I. Diferir el tratamiento de la PBU para la etapa de ejecución de sentencia. II. Revocar la aplicación del fallo “Villanustre” y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia III. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. IV. Desestimar los restantes agravios V. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el …% sobre lo regulado en la etapa anterior VI. Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI JUEZ VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ Ante mi: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA DE CAMARA
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