This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 21:54:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Remuneracion Haber Inicial Actualizacion Indice Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Remuneración. Haber inicial. Actualización. Índice. Doctrina de la Corte   Se hace lugar a la demanda por reajuste de haberes interpuesta por la actora y, sobre la base de la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Elliff”, se resuelve actualizar las remuneraciones a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso, de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. Asimismo, se revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241 y se difirió su tratamiento, así como el del valor inicial de la PBU, para la etapa de ejecución.     Buenos Aires, 17 de mayo de 2017 EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs. 73, contra la sentencia obrante a fs. 66/70, agraviándose a fs. 80/86 del recalculo del haber inicial, de su respectiva movilidad, de la actualización de la PBU, de lo resuelto en torno a los arts. 24, y 25. En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice. Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Adviértase, por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales. Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”. En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” de fecha 26/11/2007, cabe tener presente, que en el citado precedente se acordó un reajuste del haber, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06; no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor adquirió el derecho al beneficio en fecha 2/01/07 es decir, con posterioridad al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “Badaro” (26/11/2007); razón por la cual, entiendo que la aplicación del mismo deviene abstracta. Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU y su respectiva movilidad, entiendo que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11 de noviembre de 2014 en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s / reajustes varios”, correspondería diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. En lo atinente al agravio de la demandada en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241, entiendo que la misma ha de ser revocada puesto que el actor no supera el tope de 35 años con aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14/7/94 (fecha de entrada en vigencia del SIJP), dispuesta en la citada norma. Respecto al agravio deducido en torno al art. 25 de la ley 24241, estimo que corresponde revocar lo decido por la sentenciante, habida cuenta que no es procedente la inclusión en la determinación del haber inicial de la actora el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo. En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros). En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto. 2) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios, en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. 3) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463). V2 EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 3 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apeló la parte demandada. II. En su memorial se agravia por las pautas para la recomposición del haber, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24463, por el recalculo de la PBU, por lo decidido acerca de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. III. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese o de cumplimiento de los requisitos de la ley 24241. En tal orden, y dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “Bavio Vera Martina c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “Sánchez María del Carmen”, sent. del 17/5/05 -es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular. IV. Teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho (2/1/07), cabe dejar sin efecto lo decidido acerca de la aplicación en autos de los lineamientos del fallo “Badaro, Adolfo Valentín”, de fecha 26/11/07. V. En otro orden, y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión acerca de la aplicación del precedente “Elliff, Alberto José” para la revisión del valor inicial de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros. 130.084 del 28/4/10 y 133.139 del 10/11/10 recaídas en autos 44353/07 “Bruzzo Romilio Amaro c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “Duo Etelvina Esther c/ANSeS s/reajustes varios”, habrá de estarse a lo determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/reajustes varios”, por lo que corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. VI. En relación al planteo vinculado con el art. 25 de la ley 24241, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquella norma resulta aplicable en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora, por lo que corresponde dejar sin efecto lo decidido acerca del art. 25 de la ley 24241 (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “García, Felipe c/Anses”, sent. del 7/3/06), y, en consecuencia, diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. VII. En relación al tope previsto en el art. 24 de la ley 24241, entiendo que cabe dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia, toda vez que quien reclama, cuenta con 26 años y 8 meses de servicios dependientes anteriores al 15/7/94 (conforme surge del análisis del expediente a fs. 59). VIII. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros). En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241 y diferir su tratamiento, así como el del valor inicial de la PBU para la etapa de ejecución; 3) revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, como también lo decidido en relación al tope del art. 24 de la ley 24241; 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 5) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24463). EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Poclava Lafuente. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241 y diferir su tratamiento, así como el del valor inicial de la PBU para la etapa de ejecución; 3) revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, como también lo decidido en relación al tope del art. 24 de la ley 24241; 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 5) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.   JUAN C. POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA ANTE MI: ELOY ANIBAL NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA     018826E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:09:32 Post date GMT: 2021-03-18 23:09:32 Post modified date: 2021-03-18 23:09:32 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:09:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com