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Reajuste De Haberes Servicios Con Reciprocidad Anses Base De Calculo Pbu Declaracion De InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Servicios con reciprocidad. ANSeS. Base de cálculo. PBU. Declaración de inconstitucionalidad
Se confirma la sentencia que acogió la pretensión por reajuste de haberes interpuesto por la actora contra la ANSES, tomándose en cuenta aquellos aportes que los incrementaron y que derivaban de los servicios con reciprocidad en el ámbito provincial, los cuales surgían del expediente administrativo. Asimismo, se difirió las cuestiones atinentes al PBU y a los topes para la etapa de ejecución de la sentencia.
Rosario, 20 de diciembre de 2016. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 13009784/2009 caratulado “ROSSI, María Luisa c/ ANSES s/ Reajustes varios”, (del Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad de Rosario). Vienen los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 66) y por la ANSES (fs. 69) contra la sentencia nro. 518/12 que hizo lugar a la impugnación de la Resolución nro. RLIH 02006/09, de fecha 30/03/2009, T.1 F.81 dictada en el expte. administrativo nro. 024.27045723173.146.000001 y admitió la demanda iniciada por María Luisa Rossi; condenando a la Anses a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos de este fallo, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo y de quedar firme el presente; con costas por su orden. (fs. 62/64 y vta.). Concedidos libremente los recursos (fs. 67 y 70), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 73), donde las partes expresaron sus agravios, la actora (fs. 92/102) y la demandada (fs. 76/78 y vta.) En virtud del dictado del fallo de la C.S.J.N. “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de amparo” de fecha 6 de mayo de 2014 y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, se ordenó que su remisión al Juzgado de origen (fs. 104). Recibidos los autos en esta Cámara Federal de Apelaciones, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 110). Ordenados los traslados, solo contesto la demandada (fs. 115/118), por lo que se ordenó el pase al Acuerdo (fs. 119), quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 122). Y Considerando que: 1°) La actora se agravió de que el juez a quo hay considerado que adquirió el beneficio a partir del 15/11/2004, sin advertir que el 25/08/2005 la Anses reconoció servicios prestados en el ámbito provincial con aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe, lo que modificó el monto que percibía de PBU, PC y PAP abonándose el correspondiente retroactivo, lo que -dice- resulta de suma importancia ya que se parte de un haber inicial superior a la primer liquidación practicada por Anses la cual resultó modificada en virtud de lo expuesto. Manifiesta, que si bien ello no modifica la fecha de adquisición del beneficio, si lo hace respecto del haber inicial, por lo que solicita que se tomen en cuenta todos los servicios prestados y aportes realizados a la caja provincial, obteniendo un beneficio único. Agrega que solo se resolvió el recalculo de la PC y la PAP no considerando ningún mecanismo de actualización de la PBU, omitiendo el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a la actualización de la PBU en función de la actualización del AMPO considerado como unidad de referencia para su determinación. Asimismo, solicitó la inconstitucionalidad de los topes de los arts. 24, 25 y 9 de la ley 24.241 en tanto afectan a la determinación del monto de la PC y la PAP, fijando un máximo de 35 años de servicios, un tope de remuneraciones y un monto máximo de PC violentando principios de raigambre constitucional al evitar que el solicitante pueda computar la totalidad de sus servicios, con sus respectivas remuneraciones, produciendo una quita de carácter confiscatorio e impidiendo -a su entender- que se cumpla con el principio de la justa proporcionalidad que debe existir entre el salario que el trabajador percibía durante su vida activa y el haber del jubilado. Se agravió también de que el sentenciante haya restringido la aplicación del precedente “Badaro” hasta el 12/2006 sin observancia de la justicia de las leyes 26.198, 26.337, 26.422 y la nueva ley de movilidad 26.417 en relación a dicho fallo, por lo que peticionó que el criterio allí sentado se mantenga en el tiempo, ya que las sucesivas leyes no constituyen -a su criterio- un sistema de movilidad acorde con la garantía del art. 14 bis de la C.N. En consecuencia solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de dicha ley 26.417 de movilidad y se ajuste el haber del actor a partir del 01/01/2007 en función de la variación experimentada en el índice de salarios, nivel general. Agregó que le agravia que la sentencia ordena abonar la acreencia retroactiva, liquidándose las diferencias desde el período correspondiente a los dos años anteriores al reclamo administrativo, en virtud de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18037. En este orden, al ser el reclamo de fecha 04/02/2009, se resolvió liquidar tales diferencias por reajuste desde el 04/02/2007 hasta el momento de su efectivo pago. Al respecto expone que los reajustes por movilidad dependen de la actividad de la Administración pública, y que en tanto los mismos no fueren liquidados y notificados al titular son imprescriptibles; una vez notificados prescriben a los 2 años, por lo que entiende que desde esa notificación comienza a computarse el plazo y mientras no se haya producido la misma -porque nunca se otorgaron los mencionados reajustes- como ocurre en el caso de autos, el plazo no corre. Por último le agravia que la sentencia haya establecido que los haberes previsionales que se ordenen adecuar no excedan los límites previstos por las leyes de fondo, conforme argumentos vertidos por el máximo tribunal en la causa “Villanustre”, por considerar que la Cámara Federal de la Seguridad Social ha resuelto en la causa “Avila Cayetano c/Anses s/reajustes varios” el 17/11/2009 que ”no resulta aplicable a las prestaciones del SIJP la doctrina elaborada por la CSJN en “Villanustre” a propósito de la ley 18.037 visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus muy disímiles reglas de cálculo para la determinación del haber inicial”, por lo que solicita se revoque la sentencia en este punto declarando inaplicable dicho precedente. 2º) Se agravió la demandada de que la sentenciante se haya apartado de los términos de la litis, toda vez que según dijo, la solución acordada al reclamo de la actora -cual es el apartamiento liso y llano de la reglamentación dada por la ANSES-, jamás fue propiciado por éste, quien se había limitado a peticionar que su beneficio fuera reliquidado en base a una norma legal ya derogada al tiempo de obtener su beneficio. Manifestó que las remuneraciones actualizadas del actor durante los últimos años previos al cese muestran gran disparidad y que el cotejo del monto del beneficio con los ingresos de actividad está vedado por el art. 7º de la ley 24.463. Sostuvo que la juez a quo sin tener en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan. Asimismo, se agravió diciendo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por Anses mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos, dijo, fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas” , por el contrario, expuso que según la ley 23.928 a partir del 1° de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la ley 25.561. Por último se agravió de que se haya asimilado el caso de autos al fallo “Sánchez” señalando que aquél se refirió a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resultan aplicables a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad. Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037. 3º) Agravios de la actora: a) respecto al primer agravio referido a que el haber que se debe tomar como base es el que surge de la resolución nro. 5588/2005 de fecha 25/08/2005, cabe señalar que si bien ésta no obra en el expediente principal, ni en los administrativos acompañados; no fue cuestionada por la accionada; no obstante ello, sí surge del expediente administrativo nro. 040-27-04572317-3-118-1 que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe ha reconocido los servicios allí prestados por la actora, cuyos aportes alcanzan un total de 10 años y 16 días (ver fs. 102). Asimismo del expte. administrativo nro. 024-27-04572317-3-004-1 por el cual se le otorgó el beneficio previsional, surge que la actora al solicitarlo dejó aclarado que poseía servicios con reciprocidad en el ámbito provincial los cuales se encontraban en trámite (ver formulario PS. 6.18 ANSES obrante fs. 1/2 vta.). Conforme a las referidas constancias, y atento a que la demandada a lo largo de la litis nunca ha controvertido ni cuestionado lo denunciado por la actora, se considera que le asiste razón respecto a este punto, ya que dichos aportes incrementan el haber que se debe tomar como base para efectuar el reajuste y por tal corresponde hacer lugar a su planteo, debiendo tomarse en cuenta para el recalculo del haber jubilatorio la totalidad de los aportes reconocidos por la Anses. b) En cuanto a la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.), resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta. Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”. c) En relación a la inconstitucionalidad planteada respecto de los arts. 24, 25 y 9 la ley 24.241 referidos a los topes máximos, cabe aclarar, que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto (CSJN “García Felipe c/ Anses s/Reajustes varios” del 07/03/2006). Ahora bien, respecto a la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, el cual establece un tope de 35 años para el cálculo de la PC, surge de autos que el actor sólo posee 30 años, 2 meses y 15 días de servicios con aportes efectuados antes de julio de 1994 (ver fs. 35 del expte. adm. nro. 024-27045723173-004-1), en consecuencia no supera dicho tiempo máximo y por tal, lo dispuesto por dicha norma no le afecta. d) Respecto al pedido de extender la pauta de movilidad del haber jubilatorio establecida en el caso “Badaro” más allá del 31/12/2006, debe ser rechazado en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 27/05/2009, en autos "CIRILLO, Rafael c/ Anses s/ reajustes varios", donde resolvió que “...en los dos fallos dictados en la causa “Badaro” el Tribunal no sólo señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el período controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución a ese problema”. Asimismo señaló nuestro Alto Tribunal, al momento de revocar el fallo que disponía extender en el tiempo la aplicación de aquel método, que “...la alzada no ha observado los principios antes reseñados al prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos”. En cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de la ley 26.417, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo cual no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta clara e indudable (Fallos: 326:3024), lo que no ocurre en los presentes. Atento a que no surge de las constancias de autos que se haya acreditado fehacientemente, por parte del actor y en este estado de la causa, el menoscabo patrimonial sufrido, corresponde aplicar a partir del 01/01/2007 la movilidad establecida por la ley 26.198, los aumentos otorgados por decretos y resoluciones posteriores, debiendo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 proceder al cálculo de la movilidad conforme el método allí instrumentado. e) Con relación al agravio referido a la fecha desde cuándo comenzarán a liquidarse las diferencias adeudadas, es preciso al respecto atenerse a la prescripción dispuesta por el art. 82 de la ley 18.037. Por lo cual, las diferencias son debidas desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, como bien lo dispuso el a quo; por lo cual, no asistiendo razón a la recurrente, corresponde confirmar lo allí dispuesto. f) En cuanto al agravio que le causa la aplicación del fallo “Villanustre”, del cotejo de la sentencia impugnada se observa que dicho precedente no ha sido aplicado en estos autos, por lo que corresponde el rechazo del presente agravio. No obstante ello, cabe aclarar que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, y a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde tener en cuenta el límite que impide el reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad, desde que “...es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos...” (conforme lo señalado por la C.S.J.N. -en su actual composición- en la causa “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSES s/ ejecución previsional”, del 14/11/2006 y anteriormente, en “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991). 4º) Los planteos efectuados por la demandada y las circunstancias particulares del actor, quien conforme surge de las constancias de autos y del expediente administrativo que obra agregado por cuerda, obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSES de los servicios prestados en carácter de dependiente, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 13010033/2009 caratulada “DELGADO, Ricardo Teodoro c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, de fecha 25 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas también por su orden. En su mérito, SE RESUELVE: I) Confirmar la resolución nro. 518/12 (fs. 62/64 y vta.), en cuanto ha sido materia de apelación, conforme lo expuesto en el precedente “DELGADO” mencionado. II) Aclarar que para la redeterminación del haber inicial deberá tenerse presente lo expuesto en el considerando 3º a). III) Diferir el examen de lo expuesto en cuanto a la PBU y a los topes para la etapa de ejecución, todo ello con el límite dado por el fallo “Villanustre”. IV) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (FRO 13009784/2009).
Firmado por: JOSÉ GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ELIDA VIDAL, JUEZ DE CÁMARA
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