This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 13:35:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Trabajadores Autonomos Haber Inicial Actualizacion Movilidad Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la apelación efectuada por la demandada, a fs.82, contra la sentencia obrante a fs.75/9. La demandada se agravia de la redeterminación del haber y la movilidad dispuesta, PBU y en torno a la aplicación del art. 9 de la Ley 24463 y art. 26 de la Ley 24241. En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice. Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Adviértase, por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales. Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 11.06.09, a partir del 01/03/09, las remuneraciones se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417. En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” de fecha 26/11/2007, cabe tener presente, que en el citado precedente se acordó un reajuste del haber, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06; no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor adquirió el derecho al beneficio en fecha 11.06.09, es decir, con posterioridad al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “Badaro” (26/11/2007); razón por la cual, entiendo que la aplicación del mismo deviene abstracta. En lo atinente al agravio deducido en torno al cálculo de la PBU, estimo que no corresponde hacer lugar al mismo toda vez que, atento que el actor adquirió el derecho al beneficio el 11.06.09, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417. En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma. A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable. Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los secto res de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social. Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromi ­ sión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc. Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" ( Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy ex ­ cepcionales, porque "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institución al y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico" (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59). Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformi dad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463. En lo referente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros). En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto por la demandada. 2) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. 3) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463). EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 8 del Fuero, que hizo lugar parcialmente lugar a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apeló la demandada. II. La recurrente se agravia de las pautas suministradas para la actualización del haber inicial de la PC, la PAP y la PBU, y su movilidad posterior, se queja de la manda de actualización de los aportes autónomos por remisión al precedente “Makler”, cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “Badaro” y, finalmente, discrepa con la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463. a) Al momento de resolver, la Sra. Juez a quo tuvo en cuenta que la parte actora adquirió el derecho al beneficio el 11/06/09. En virtud de ello dispuso, en primer término, se actualicen las remuneraciones a los efectos del cálculo de la P.C. hasta la fecha de adquisición del derecho mediante la aplicación del I.S.B.I.C. (promedio general no calificado) que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94, conforme la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff, Alberto José”; más, a partir del 1/3/09, ordenó la implementación de la pauta establecida en el art. 2 de la ley 26417. Toda vez que la solución suministrada resulta adecuada para la decisión de la cuestión, se desecha el agravio. b) En lo que hace a la PBU, el art. 4º de la ley 26.417 sustituyó el art. 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, fijando el monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal en $ 326.­; desde entonces quedó sometida al nuevo sistema de movilidad instituido por el art. 32 del SIPA. Obsérvese que, en el caso, al 11/06/2009 ­fecha de adquisición del derecho­, el haber de la PBU del accionante fue determinado en $ 390,82.­ conforme lo determinara la administración para ese período mediante la pertinente normativa. En tales condiciones, dado que el haber de la mentada prestación fue fijado correctamente por el organismo administrativo y que no se ha demostrado perjuicio alguno en su estimación, se revoca la manda de recalculo del haber inicial de la PBU. c) En lo que respecta a la movilidad, cabe aclarar que la Sra. Magistrada actuante en modo alguno ordenó la aplicación de los lineamientos del fallo “Badaro” para el reajuste, sinó que remitió al método instrumentado por la ley 26.417. d) Atento lo resuelto por la C.S.J.N. in re G.2275.XL, “García Felipe c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 07/03/06, propicio dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad condicional del art. 9 de la ley 24.463 contenida en los considerandos del fallo bajo análisis y diferir el tratamiento del planteo contra su aplicabilidad para la etapa de ejecución, puesto que esa es la ocasión propicia para verificar si sus previsiones son aplicables al caso de autos y el eventual perjuicio que le ocasionaría a la accionante. III. En lo que concierne a los servicios autónomos, señalo que teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales, no pueden soslayarse las dificultades que se produjeron durante extensos períodos, para conseguir que el haber del trabajador por cuenta propia importe una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el dto. 1361/80) por un lado, cuanto por la despareja evolución del valor de las rentas presuntas por las que se efectuaron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos -en determinados momentos­ para asegurar un piso de subsistencia (vbgr. lo establecido por el dto. 2627/92), por el otro. Sentado lo que antecede, señalo que esta problemática ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20.5.03 por la Corte Suprema Justicia, en los autos “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463". Ahora bien, esta Sala determinó, en forma reiterada, que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consis te en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquél represente ­confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período­, la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio (no sólo de los últimos quince años), y el haber de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos, del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92. Por ello, y tal como sostuviera el Dr. Néstor A. Fasciolo, con adhesión del suscripto, en la causa n° 17669/06 “Morales Cesar A. c/Anses”, sent. del 14/7/08, cabe concluir que “los lineamientos expuestos (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “Makler” ya citado), tienen plena vigencia para la aplicación de los arts. 24 inc. b) (que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas) y 30 de la ley 24241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el monto representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado”. Con este alcance, propicio modificar lo resuelto en lo que hace a la revisión del haber inicial de la PC y de la PAP otorgadas, con apartamiento de disposiciones como las citadas (Dto. 1361/80, Res. reglamentaria SSS. 270/80 y Dto. 2627/92), por el efecto distorsivo que producen en el procedimiento propuesto para arribar a una adecuada solución. IV. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998­A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros). En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) revocar la manda de redeterminación de la PBU inicial; 3) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y diferir el tratamiento del planteo contra su aplicabilidad para la etapa de ejecución; 4) modificar lo resuelto en relación al recálculo por los servicios autónomos de conformidad con lo expuesto en el considerando III; 5) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 6) Costas por su orden en la Alzada (art. 68, 2º párr. del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463). EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Poclava Lafuente. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) revocar la manda de redeterminación de la PBU inicial; 3) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y diferir el tratamiento del planteo contra su aplicabilidad para la etapa de ejecución; 4) modificar lo resuelto en relación al recálculo por los servicios autónomos de conformidad con lo expuesto en el considerando III del voto del Dr. Poclava Lafuente; 5) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 6) Costas por su orden en la Alzada (art. 68, 2º párr. del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.   JUAN C. POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA    018587E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:00:31 Post date GMT: 2021-03-18 23:00:31 Post modified date: 2021-03-18 23:00:31 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:00:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com