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Reajuste Del Haber Jubilatorio Articulo 7 Inciso 2 De La Ley 24 463JURISPRUDENCIA Reajuste del haber jubilatorio. Artículo 7, inciso 2, de la ley 24.463
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la Sentencia que revocó la resolución recurrida y declaró la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2, de la ley 24.463, y en consecuencia dispuso que la prestación de la actora se ajuste, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, ordenando que la liquidación se reajuste al haber conforme al fallo “Badaro”.
Rosario, 21 de septiembre de 2017 Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 63000060/2010 caratulado “CALIANI, HILDA ANGELA MARIA C/ A.N.S.E.S S/ ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta, 1- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 64), contra la Sentencia nº 892 del 23 de agosto de 2013 (fs. 60/61) que revocó la resolución recurrida y declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463 y en consecuencia disponer que la prestación de la actora se ajuste, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 y en consecuencia ordenar que la liquidación se reajuste el haber conforme el fallo “Badaro” e impuso las costas por su orden. Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSeS s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fojas 82/83, los que no fueron contestados, quedando los autos en condiciones de resolver a fojas 86. 2- La accionante se agravia en cuanto a que se resolvió parcialmente el pedido de movilidad del haber previsional al aplicar únicamente el fallo “Badaro”. Entendió que el a quo incurrió en un error al otorgar la movilidad solamente con posterioridad al año 2002. Solicitó la aplicación del precedente “Sanchez”. Finalmente formuló reserva de caso federal. Y considerando que: Primero: En cuanto al agravio esgrimido por la actora corresponde adelantar que será rechazado. De la lectura de sentencia venida en cuestión se advierte que el a quo, al momento de resolver sobre la movilidad del haber de la actora, se acogió a la doctrina sentada por el precedente “Badaro”. En dicho fallo la CSJN trató el período que la actora pretende, al resolver: “2º) Que al expedirse también sobre los agravios referentes a la falta de movilidad del beneficio en el período que se inició el 31 de marzo de 1995 en adelante, la Corte consideró que correspondía al Congreso de la Nación fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, pero que hasta el año 2006 no lo había hecho y esa omisión había producido, a partir de la crisis del año 2002, un severo deterioro en las condiciones de vida del apelante, que juzgó particularmente evidenciado por las variaciones registradas en los indicadores económicos”. De lo dicho se desprende que el Máximo Tribunal hizo un análisis que comprende todo el período cuestionado advirtiendo que el mayor detrimento económico ocurrió desde enero del 2002 a diciembre del 2006. Por lo tanto corresponde rechazar el agravio esgrimido por la parte actora y estarse a lo resuelvo en “Badaro, Adolfo Valentín”. En este mismo sentido resolvió la Sala “B” el 01 de febrero de 2016 dentro del caratulado “GRASSO, Aideye Teresita c/ ANSES s/ Reajustes de haberes”. Segundo: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse a la actora el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el artículo 2 de la ley 26.153. Tercero: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463. Por lo tanto, SE RESUELVE: I.- Confirmar la Sentencia n° 892 del 23 de agosto de 2013 (fs. 60/61). II.- Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). III.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA Subrogante Ante mi Milagros Cabal Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal Secretaria
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