|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 16:28:06 2026 / +0000 GMT |
Reajuste Del Haber Jubilatorio Impugnacion De Acto AdministrativoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reajuste del haber jubilatorio. Impugnación de acto administrativo
Se confirma la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto dispuso que el reajuste se efectúe de conformidad con las disposiciones de la ley 24016.
Salta, 9 de mayo de 2017. AUTOS Y VISTO: I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs. 128, 129 y 131 contra la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 120/127. II.- Que, ante todo, advirtiendo que la codemandada Provincia de Jujuy no subió al sistema informático Lex 100 la copia digital de su expresión de agravios para el traslado respectivo, a pesar de haber sido debidamente intimada a los fines y apercibimientos dispuestos por los arts. 120 del CPCCN y 4 y 5 de la Acordada de la CSJN N° 03/2015, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su parte a fs. 129. III.- Que la parte actora se agravia porque considera que el a quo omitió expedirse sobre la necesidad de incluir, para el reajuste del haber jubilatorio de la Sra. Mármol, la totalidad de los conceptos y rubros que percibe un docente en actividad. Asimismo, cuestiona que se haya aplicado de oficio la prescripción (fs. 161/164). A su turno, la ANSES apela las pautas establecidas en grado para el reajuste del haber jubilatorio de la actora y la condena en costas a su parte (fs. 165/172). IV.- Que con relación al reajuste del haber jubilatorio, la cuestión planteada en el sub judice resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Salvadores, Marta Nilda c/ ANSES s/ Reajustes varios”, Expte. nº 25000031/2010, sent. del 1° de septiembre de 2.015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la Sra. María Cristina Mármol obtuvo el beneficio de jubilación por su actividad docente el día 25/09/1989, de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 de la ley 4042/83 (fs. 5/6) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNT-B 04394/08 (fs. 2/4). Por ello y de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia citada precedentemente, serán desestimados los agravios de la ANSES referidos a las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio. V.- Que idéntica solución corresponde respecto del agravio de la actora dirigido a cuestionar que el a quo no haya incluido, para el reajuste del haber jubilatorio de la actora, todos los adicionales y suplementos remunerativos, no remunerativos, incentivos, gratificaciones, premios, etc. que percibe un docente en actividad. En efecto, el detenido análisis del escrito de demanda permite concluir que, en lo referente al planteo referido, no cumple con el requisito previsto por el inc. 3° del art. 330 del CPCCN, que establece que el escrito inicial debe contener “...la cosa demandada, designándola con toda exactitud”. Obsérvese que la parte actora no individualiza en el escrito inicial cuáles son los suplementos o adicionales no remunerativos que pretende sean incorporados para el reajuste, ni describe los hechos sobre los cuáles funda su derecho. No obsta a lo expuesto el planteo de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy Nros. 3205/05, 2090/94, 58-E-94 y 1370/04 efectuado a fs. 17 vta. in fine/ 18 y ello por cuanto el peticionante no fundamentó ni tampoco acreditó el perjuicio concreto que la falta de aplicación de los mismos le provoca, ni los derechos constitucionales vulnerados, ni su repugnancia con la Constitución Nacional. Desde tal perspectiva, las alegaciones contenidas en el agravio bajo examen devienen extemporáneas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN, en tanto no han sido propuestas a la decisión del Sr. Juez de primera instancia, teniendo en cuenta fundamentalmente que el escrito de expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos -o defensas- que debieron deducirse en el momento procesal oportuno. VI.- Que tampoco prosperará el agravio de la actora referido a la prescripción. En efecto y sin perjuicio de señalar que la misma no fue decretada de oficio, sino en virtud del planteo efectuado por la ANSES al contestar la demanda (fs. 53 ap. VII), lo cierto es que la decisión adoptada sobre dicho aspecto se ciñe a las normas que regulan la materia (arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241). Consecuentemente, corresponde confirmar también lo decidido al respecto. VII.- Que, finalmente, con relación a las costas, el agravio formulado por la demandada no concuerda con lo decidido en origen al respecto. Obsérvese que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el a quo no las impuso a su parte sino que, a pesar de dejar a salvo su opinión respecto de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, concluyó, por razones de orden práctico, economía procesal y a fin de evitar desgaste jurisdiccional que corresponde aplicar las costas en el orden causado (fs. 126/vta. consid VII). Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR los agravios de la ANSES referidos al reajuste del haber previsional de la actora y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto dispone que dicho reajuste se efectúe de conformidad con las disposiciones de la ley 24.016. II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 128 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia apelada en lo que fue materia de apelación de su parte. III.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).- IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Ma
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
019040E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |